1 de mayo de 2021

Art. 471-A: 01-05-2021

El tipo penal de "Invasión" quedó señalado en el Título X: De los delitos contra la propiedad, Capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal venezolano que establece lo siguiente:

"Art. 471-A.- Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima."

El sujeto activo del delito de invasión es indeterminado, ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se otorga al titular del derecho a la propiedad sobre algún bien inmueble que pueda ser objeto del delito; es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble, como por ejemplo: un terreno, una casa, un apartamento, un local, un galpón, entre otros. Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son los siguientes: que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener  beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras: usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias  de carácter pecuniario. De no obtener ningún provecho del inmueble invadido, es decir, por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble, la pena arriba establecida por el delito de invasión podrá ser rebajada en una sexta parte de acuerdo a la sana crítica del juez, esto es lo que en Derecho Penal se conoce como "atenuante", que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

El legislador quiso también castigar al autor intelectual del delito de Invasión, ya que consideró que de no ser por esta persona, difícilmente se hubiere cometido el acto antijurídico que atenta contra el derecho a la propiedad, al orden público, contra la seguridad jurídica, contra el bien común y contra la justicia; este es el caso previsto en el segundo parágrafo de la norma in comento, el cual establece que para la persona que organiza, dirige o promueve la  invasión, la pena será aumentada hasta la mitad. El mismo aumento de pena indicado supra lo sufrirá quien lleve a cabo la invasión de terrenos de zonas rurales, de acuerdo a la referida norma.

Ahora bien, si bien es cierto que el legislador quiso ser suficientemente punitivo en la redacción de este delito de Invasión, para procurar garantizar el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consideró las atenuantes de responsabilidad e inclusive las eximentes. Es así, como determinó que gozarán de rebajas en las penas en cualesquiera de los casos anteriores, los sujetos activos quienes una vez iniciadas las acciones de invasión, no continúen con sus aspiraciones de permanecer en el inmueble invadido y lo desocupen, dejando el inmueble libre de personas y cualquier tipo de mobiliario, siempre y cuando estas acciones de desistimiento y desocupación ocurran antes de que algún tribunal se pronuncie mediante sentencia. Y quedará libre de cualquiera de las responsabilidades penales antes mencionadas, los sujetos activos que desistan de sus acciones ilícitas de invasión, desalojando el inmueble, y además, indemnizando de alguna manera a los sujetos pasivos por la violación al derecho a la propiedad, así como también, reparando el daño causado a satisfacción de la víctima.

Fuente electrónica de la información: https://www.alc.com.ve/derecho-a-la-propiedad/

La frase del día 
"Cuando acorralas a un león, él no se rinde: él pelea"

30 de abril de 2021

Invasión: 30-04-2021

Sentencia No. 354 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2015. Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Por tanto, corresponde a la Sala analizar si la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 471-A del Código Penal por haber confirmado la sentencia de instancia, ya que en criterio de los recurrentes, la invasión supone la concurrencia de varios elementos como son: 1) “… que a quien se le impute el hecho no tenga derechos sobre el bien…”, y 2) que “… no esté en posesión sobre el bien al cual o respecto al cual tiene un derecho real…”.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"El camino al infierno está lleno de buenas intenciones"

27 de abril de 2021

Inusual: 27-04-2021

Artículo 12. Destino de las transacciones. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. 

Fuente de la información: Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Gaceta Oficial No. 39.912, lunes 30 de abril de 2012.

La frase del día 
"Mejor es callar y que sospechen de tu poca sabiduría que hablar y eliminar cualquier duda sobre ello" Abraham Lincoln

25 de abril de 2021

Dolo Eventual: 25-04-2021

Sentencia No. 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 12 de abril de 2011. Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”. 

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Si quieres llegar a donde la mayoría no llega, tienes que hacer lo que esa mayoría no hace"

18 de abril de 2021

Daño moral gravísimo: 18-04-2021

Sentencia de fecha 16 de abril de 2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

Partes: DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra C.A., EDITORIAL EL NACIONAL.

" EN CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:

1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo. "

" Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.).- "

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"No van lejos los de adelante si los de atrás corren bien"

17 de abril de 2021

Eventualidad procesal: 17-04-2021

Sentencia de fecha 05 de marzo de 2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: PONENCIA CONJUNTA. 

" Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide. "

SEGUNDO: Se deja establecido vía obiter dictum, la interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación.
No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación”

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Un líder te corrige en privado y te felicita en público"

11 de abril de 2021

Principios Extradición: 11-04-2021

Sentencia No. 356 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2014. PONENCIA CONJUNTA: Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en nuestra legislación y consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de varios delitos;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó, en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por varios delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Demasiada oferta reduce el precio"