28 de enero de 2026

28/1/2026 • prescripción

Sentencia No. 004 de fecha 23-ENE-2026 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109, del mismo Código Penal venezolano, que indica: “(…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

La forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110, del Código Penal, detallando lo siguiente:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno (…)”.

 (...)

Por lo que se debe concluir, que no ha operado por lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción ordinaria de la acción penal, ni la prescripción extraordinaria o judicial, que es la que ocurre por inacción de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el proceso se ha prolongado en el tiempo debido a la evasión del ciudadano señalado ut supra, en concordancia, con lo establecido en la sentencia número 1118, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que interpreta el artículo 110 del Código Penal, en relación con lo establecido en la sentencia número 2948, de fecha 10 de octubre de 2005 de la mencionada Sala Constitucional, que entre otras, estableció que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, es inaplicable cuando el inculpado, se ha sustraído del proceso, esto es, cuando la falta de presencia física del investigado genera intencionalmente la dilación procesal.

Cumpliendo de esta forma, con el principio de la no prescripción exigido por el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.

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La frase del día 
"Las llaves viejas no abren puertas nuevas"

28/1/2026 • CRBV 271

Sentencia No. 002 de fecha 16-ENE-2026 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De igual forma, con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se debe tener en cuenta que el objeto del delito, se trata de combustible perteneciente a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), el cual fue obtenido de manera irregular, en ese sentido, se entiende que el referido delito, fue cometido en perjuicio al patrimonio del Estado venezolano, y por lo tanto, debe tomarse en consideración, lo establecido en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Destacado de la Sala).

De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal, dirigida a sancionar los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO (de bienes pertenecientes al patrimonio del Estado venezolano) y TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, son imprescriptibles, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo preceptuado en el artículo 10, literal “b”, del Tratado sobre Extradición.

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La frase del día 
"Las llaves viejas no abren puertas nuevas"

27 de enero de 2026

27/1/2026 • errónea interpretación

Sentencia No. 569 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En consonancia con lo precedente, cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, la parte interesada está en la obligación de exponer cual fue la interpretación dada a la misma, cual era la que correspondía según su percepción, además de la indicación de la influencia del presunto vicio en el dispositivo de fallo, tal como lo señaló en la decisión número 470, de fecha 11 de octubre de 2024, en la que esta Sala expresó:

“…De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:

“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …” (sic)

Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria…”(sic).

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La frase del día 
"La mente fría vence al impulso"

27/1/2026 • corrupción

¿Qué es la corrupción?

— La corrupción aparece cuando alguien se aparta de la verdad, la justicia y la virtud.

— La corrupción es la degeneración de las formas de gobierno, de modo que los gobernantes dejan de buscar el bien común y empiezan a servir sus propios intereses. 

— La corrupción es el desvío de la finalidad natural del hombre, por consiguiente, en lugar de buscar el bien común, busca intereses privados. 

— La corrupción es la transformación del poder en tiranía.

— La corrupción no se aplica solamente en la política, ya que esa es una acción que inicia cuando la persona olvida el bien.

— En la antigüedad, debatir sobre la corrupción era fundamental porque de ella dependía la supervivencia de la ciudad. 

— Para griegos y romanos la política no era un simple ejercicio de poder, sino el espacio en el que se construía tanto la justicia como la vida común.

— Cuando el gobernante se apartaba del bien común y usaba el poder para su propio beneficio, no solo se degradaba su virtud, sino que ponía en riesgo la estabilidad de todo el Estado.

— La corrupción era vista como una enfermedad que convertía la ley en instrumento de abuso y podía arrastrar a la polis hacia la tiranía, la guerra civil o la decadencia. 

— Reflexionar y debatir sobre la corrupción no era un lujo intelectual, sino una necesidad para evitar que la sociedad se autodestruyera.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"La mente fría vence al impulso"

27/1/2026 • derechos de las víctimas

Principio fundamental del derecho penal venezolano: protección de la víctima 

Este principio garantiza que dentro del proceso penal, la víctima de un hecho punible no sea simplemente espectadora, sino que se le reconozcan derechos específicos y un rol activo para asegurar tanto la verdad como la justicia con tratos dignos y respetuosos.

Este principio se traduce en un conjunto de derechos que deben ser garantizados desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso. 

Los derechos más relevantes para las víctimas son los siguientes: 

— ser informadas;
— intervenir en el proceso;
— derecho a solicitar y recibir medidas de protección y auxilio;
— derecho a la reparación del daño o perjuicio;
— derecho a la notificación sobre la decisión de archivo fiscal o sobreseimiento de la causa, pudiendo impugnar tales decisiones.

En resumen, la protección de las víctimas no es solamente una declaración de buenas intenciones, sino un mandato constitucional y legal que obliga al Estado venezolano a asegurar que quien sufra un delito reciba un trato justo, participe activamente en el proceso penal y obtenga la reparación que le corresponda por derecho.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"La mente fría vence al impulso"

27/1/2026 • inmediación

Sentencia No. 569 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

De igual manera, lo atinente a la inmediación, que es la facultad que corresponde al juzgador que presenció de manera directa el proceso, apreciar y valorar los distintos elementos debatidos para emitir una decisión conforme a lo observado por él, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este análisis aplicable igualmente a lo señalado en los artículos 17 y 18, eiusdem, por cuanto, si bien todos plasman aspectos que forman un conjunto de elementos que deben ser garantizados en un proceso penal, los elementos que permitirán evidenciar que efectivamente se incumplió con ellos, no pueden mezclarse, por lo que debieron exponerlo separadamente.

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La frase del día 
"La mente fría vence al impulso"

26 de enero de 2026

26/1/2026 • oralidad

Sentencia No. 569 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

La Sala para decidir observa, que en la presente denuncia los recurrentes atribuyen a la Corte de Apelaciones el vicio de "Violación de la Ley, por Falta de Aplicación, a los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Continuidad, incurriendo en violación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 347 y 158 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” , a tales efectos debe indicarse, que los recurrentes demuestran abiertamente el desconocimiento de la forma adecuada de formular una denuncia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es explícito en el señalamiento que si los motivos fueren varios, la argumentación del vicio detectado, deberá realizarse de manera separada, lo cual obvian por completo proceder conforme a ello, puesto que de manera conjunta exponen la presunta transgresión de diversas normas que no guardan relación entre si, porque si bien, los principios a los que hacen referencia, están directamente relacionados con aspectos que deben cumplirse en un juicio, no puede obviarse que cada uno versa sobre circunstancias diferentes, por lo cual la fundamentación de cada falencia advertida debe circunscribirse a la naturaleza del acto, es decir, la oralidad establecida en el señalado artículo 14, hace referencia a que el debate será efectuado verbalmente, permitiendo una interacción más directa entre las parte en el proceso, lo que es muy diferente a la publicidad de la que debe ser objeto el referido juicio, puesto que salvo las excepciones previstas en la ley, se permite la presencia de quien estime pertinente acudir, a observar el desarrollo del proceso, conforme a lo expuesto en el artículo 15, del mencionado Texto Adjetivo Penal.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"No puedes culpar a un viajero perdido por darte direcciones equivocadas"