Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109, del mismo Código Penal venezolano, que indica: “(…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.
La forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110, del Código Penal, detallando lo siguiente:
“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno (…)”.
(...)
Por lo que se debe concluir, que no ha operado por lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción ordinaria de la acción penal, ni la prescripción extraordinaria o judicial, que es la que ocurre por inacción de los órganos jurisdiccionales, por cuanto el proceso se ha prolongado en el tiempo debido a la evasión del ciudadano señalado ut supra, en concordancia, con lo establecido en la sentencia número 1118, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que interpreta el artículo 110 del Código Penal, en relación con lo establecido en la sentencia número 2948, de fecha 10 de octubre de 2005 de la mencionada Sala Constitucional, que entre otras, estableció que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, es inaplicable cuando el inculpado, se ha sustraído del proceso, esto es, cuando la falta de presencia física del investigado genera intencionalmente la dilación procesal.
Cumpliendo de esta forma, con el principio de la no prescripción exigido por el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.
Enlace a la Sentencia:
La frase del día
"Las llaves viejas no abren puertas nuevas"
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