VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley:
1.- Se
declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación
constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve
de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE,
de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este
fallo, la interpretación solicitada. En consecuencia se declara:
3.1.-
Que así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales,
el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes
Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por
imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de
allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales,
constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los
ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del
conocimiento directo de la
Constitución, única herramienta válida para apreciar la
verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas.
3.2.-
Que el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través
del cual puede encausar sus pretensiones, siempre dentro del orden
constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de
estabilidad de la Nación,
sino de respeto a los derechos fundamentales.
3.3.-
Que conforme al artículo 187.3 Constitucional corresponde a la Asamblea Nacional:
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la
ley. Atribución desarrollada en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem.
3.4.-
Que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral tales
disposiciones constitucionales, se observa que la Constitución le
atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional,
“sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional”; control
sobre todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas del Gobierno y
Administración Pública Nacional, en los términos previstos en la Constitución y el
resto del orden jurídico.
3.5.- Que para
impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo
Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los
derechos fundamentales, debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional
con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone
el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del
referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma de
comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública
Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión
constitucional, la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y
coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional
con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3
Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.
3.6.- Que las
convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las
labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el
objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento
de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden
constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar
dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a ese control, indicar la
calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y
racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las
garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de
utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre
poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las
políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo
Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y
contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional
o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la
plenaria de la
Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte
de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245
Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías
y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de
representar a todas las ciudadanas y a todos los ciudadanos, y no únicamente a
un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones;
y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según
el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional
no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes
públicos, pues obviamente la
Constitución no avala ni el abuso ni la desviación de poder,
sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder
Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida
comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la
estabilidad y la seguridad de la
República y, en fin, compatible con los fines del Estado.
3.7.-
Que debe indicarse que la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control a
través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control
político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica
suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del
artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación de la
Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada
año personalmente a la
Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos
políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3
Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a
dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está sometida
al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas,
dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder
Ciudadano y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como
lo dispone el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus
funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la
obediencia y la subordinación”.
3.8.- Que
tal como lo ha sostenido pacíficamente esta Sala, ese control parlamentario
previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224 se extiende fundamentalmente sobre
el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Públicos
(Judicial, Ciudadano y Electoral), haciendo salvedad del supuesto previsto en
el artículo 276 Constitucional; tampoco sobre el poder público estadal ni sobre
el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del
artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del
Poder lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, y bajo las
formas que ella prevé.
3.9.- Que la Asamblea Nacional
participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y
remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, para selección
definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265
Constitucional; allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos
para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como
sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores
de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación
de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente
inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la
supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental
que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición
del máximo tribunal de la
República, al cambio en la correlación de las fuerzas a lo
interno del Legislativo Nacional.
3.10.- Que la Asamblea Nacional
no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin
efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el
que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a
través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270
Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y
atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los
magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o
interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por
el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver
art. 265 Constitucional).
3.11.- Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción
de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto
parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin
forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional
(previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334
único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos
90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional
y 83 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra norma distinta del artículo
265 del Texto Fundamental, resultan inaplicables para revocar o desconocer la
designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.12.- Que constituye un imperativo de esta Sala declarar,
como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e
irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional
pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de
selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante
las cuales creó las ilegítimas comisiones especiales designadas para evaluar
tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las
cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
3.13.- Que de forma antagónica a la interpretación
sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como
también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11 y 12 de
la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de
Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional
o sus Comisiones, incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a
los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, razón por la
que esta Sala se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la
constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo
Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario, los referidos
artículos de la
Constitución para no afectar las atribuciones propias del
Poder Legislativo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de
nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena
iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la
competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo
34 eiusdem, en garantía de los postulados
fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna.
3.14.- Que el régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de
Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional,
evidencia inconsistencias que probablemente inciden negativamente en su
constitucionalidad, razón por la que esta Sala, de forma coherente a sus
actuaciones previas, ampliamente registradas en su jurisprudencia, también se
encuentra forzada a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad las
normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este
último incluye autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Nacional, vid. supra-),
mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de
aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del
orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el
artículo 336, cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo
34 eiusdem, en garantía de los postulados
fundamentales previstos en los artículo 7, 137 y 334 de la Carta Magna.
3.15.- Que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
de forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de
Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional,
no circunscribe el control parlamentario allí señalado a los límites previsto
en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, y a la jurisprudencia
de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma exclusiva a los
funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia que
obliga a esta Sala a desaplicar y suspender la vigencia del aludido artículo
113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, mientras se
tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas
legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público
constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336,
cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo
34 eiusdem, en garantía de los postulados
fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna.
4.- Se DESAPLICAN,
en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme
a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y
en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados
fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna, las
disposiciones contenidas en los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias
Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional
o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo
Nacional.
5.- Se DESAPLICAN,
en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme
a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y
en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, en garantía de los postulados
fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna, la
disposición contenida en el artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de
la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo
Nacional.
6.- Se ORDENA a
la Secretaría
de la Sala
Constitucional la apertura del expediente respectivo, a los
fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia
contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo
34 eiusdem conozca de oficio el proceso de nulidad de los
artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la
Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de
Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional
o sus Comisiones, y del artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea
Nacional.
7.- Se ORDENA citar
mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional,
y notificar a la Fiscal
General de la
República, al Procurador General de la República y al Defensor
del Pueblo, respectivamente.
8.- Se ORDENA el
emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los
diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez
días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
9.- Se ORDENA
la remisión de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, para que, de así estimarlo pertinente,
se
remita copia
de la misma a los países y organismos multilaterales que considere,
conforme a lo previsto en el artículo 236.4 del Texto Constitucional.
10.- Se ORDENA la
publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial,
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este Máximo
Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia que interpreta los artículos 136, 222, 223
y 265 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, desde la perspectiva de la
pretensión planteada el 17 de febrero de 2016, y desaplica por control difuso
de la constitucionalidad los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias
Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional
o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo
Nacional y del artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.
Sentencia No. 09, de fecha
01-03-2016, No. expediente 16-0153, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
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