17 de agosto de 2016

17-08-2016 Prescripción

Frase reflexiva:
El poder sobre los demás corrompe

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Citando nuevamente la sentencia No. 1118, de fecha 25 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, también ha sentado que los lapsos contenidos en el citado artículo 108 del Código Penal se reabren cada vez que son interrumpidos; así como igualmente ha comparado la prescripción con la caducidad estableciendo que:

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se  reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

Aunado a lo establecido por la citada decisión, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 49 numeral 8, el supuesto de interrupción de la prescripción, cuando el imputado o imputada se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de dicho Texto Adjetivo Penal.

Pero ante este criterio, como se expresó anteriormente, la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido el carácter de orden público de la prescripción, a la cual, contradictoriamente puede renunciar el imputado, siendo que de operar ésta lo beneficiaría de manera que cesaría la persecución penal en su contra, así como también el mantenimiento de las medidas de coerción personal. Eventualmente, en el supuesto que el imputado renuncie a la prescripción y aspire ser absuelto en el debate oral y público, sería un acontecimiento incierto, toda vez que pudiese materializarse todo lo contrario, con el dictamen condenatorio en su perjuicio.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 8. 2010. pp. 134, 135.

Frase reflexiva:
El poder sobre los demás corrompe

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