El poder sobre los demás corrompe
DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Citando
nuevamente la sentencia No. 1118, de fecha 25 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro
Máximo Tribunal, también ha sentado que los lapsos contenidos en el citado
artículo 108 del Código Penal se reabren cada vez que son interrumpidos; así
como igualmente ha comparado la prescripción con la caducidad estableciendo
que:
La prescripción es una
institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la
certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por
tres elementos:
a) La existencia de un
derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo
fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio
(inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos
que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos
señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que
la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de
la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad
no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de
caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él
y, agotado dicho término, el mismo no se
reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción
es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo
que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la
prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo
1.956 del Código Civil).
Aunado
a lo establecido por la citada decisión, el nuevo Código Orgánico Procesal
Penal, contempla en su artículo 49 numeral 8, el supuesto de interrupción de la
prescripción, cuando el imputado o imputada se encuentre evadido o prófugo de
la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del
artículo 43 de dicho Texto Adjetivo Penal.
Pero
ante este criterio, como se expresó anteriormente, la doctrina de la Sala Constitucional ha
establecido el carácter de orden público de la prescripción, a la cual,
contradictoriamente puede renunciar el imputado, siendo que de operar ésta lo
beneficiaría de manera que cesaría la persecución penal en su contra, así como
también el mantenimiento de las medidas de coerción personal. Eventualmente, en
el supuesto que el imputado renuncie a la prescripción y aspire ser absuelto en
el debate oral y público, sería un acontecimiento incierto, toda vez que
pudiese materializarse todo lo contrario, con el dictamen condenatorio en su
perjuicio.
Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada.
V Etapa No. 8. 2010. pp. 134, 135.
Frase
reflexiva:
El poder sobre los demás corrompe
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