“No impongas a nadie lo que tú mismo no puedas
soportar.” Publio Siro
N° de Expediente: A11-80 N° de
Sentencia: 102
Tema: Medidas de Coerción Personal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Medidas de coerción personal. Objeto principal. Principio de
proporcionalidad y afirmación de libertad
Viernes, 18 de marzo de 2011
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto
principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y
sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso
criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio,
puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no
estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las
medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La frase del día:
“No impongas a nadie lo que tú mismo no puedas
soportar.” Publio Siro
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