17 de diciembre de 2015

17-12-2015 Calificantes

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C03-0510 N° de Sentencia: 177
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: Homicidio calificado - señalamiento de las circunstancias calificantes

Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

17-12-2015 Intencional

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C03-0507 N° de Sentencia: 401
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: Homicidio intencional

El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

17-12-2015 Pasional

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C04-0074 N° de Sentencia: 437
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: Homicidio pasional

Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como diminuente o minorante de la responsabilidad penal.

17-12-2015 No Prescripción

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C04-0422 N° de Sentencia: 196
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: Homicidio culposo - único caso donde no se aplica el art. 37 CP - Prescripción – calculo

El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.

En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas.

17-12-2015 Concurso

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C04-0426 N° de Sentencia: 479
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: Diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.

17-12-2015 Excepcional

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C05-0278 N° de Sentencia: 721
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: La Figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

16 de diciembre de 2015

16-12-2015 Retroactividad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C06-0283 N° de Sentencia: 487
Tema: Homicidio
Materia: Derecho Penal
Asunto: Homicidio Calificado-Reforma del Código Penal-Retroactividad de la ley-

para aplicar el principio anteriormente transcrito al caso en estudio, debemos determinar si el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, del 13 de abril de 2005, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena más favorable al acusado.

El mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral 1, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Subrayado de la Sala).

Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, establecido en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal anterior, disponía que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”. (Subrayado de la Sala).

De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó respecto a la pena aplicable o a imponer los siguientes cambios:

1.- En ambos delitos se mantuvo el límite mínimo de quince (15) años.

2.- Disminuyó el término máximo de la pena, de veinticinco (25) años a veinte (20) años, por lo que el término medio de la pena aplicable, también disminuyó de veinte (20) años como era en el anterior Código a diecisiete (17) años y seis (6) meses, como es en el actual.

3.- Modificó el tipo de pena de presidio a prisión, lo cual representa una mejora, pues la pena de prisión es más leve en su cumplimiento que la de presidio.

Comparadas las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, se evidencia que la nueva ley, experimentó un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar.