IV
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO
PENAL LABORAL
G) EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Este principio nos indica que debe haber una lesión del bien jurídico
protegido o haberlo puesto en peligro real. Lo que se protege no es el sistema
jurídico en sí, no se castiga la mera desobediencia a la normativa estatal, se
protege el bien jurídico y se sanciona la lesión de éste, lesión que constituye
el injusto que ha de castigarse. Consecuentemente se concluye en que “…el Derecho Penal protege bienes jurídicos
y por tanto la intervención punitiva del Estado sólo se produce frente a la
afección afectiva de ellos” (Busto, 1985, 110). Lo anterior concuerda con
el artículo 89-1 de la
Constitución, regulatorio de las relaciones laborales, el
cual ordena privilegiar la realidad sobre las formas: no sólo debe evidenciarse
que el hecho asume la forma de la hipótesis descrita en la ley, sino también
que en la realidad causó una lesión al bien jurídico.
Desacato: la conducta incriminada consiste en no obedecer el mandamiento de
la autoridad.
Disposición Tansitoria Novena de la Lopcymat que prevé pena de uno a dos años de
prisión por no dar aviso en la oportunidad que fija la ley, a la autoridad
administrativa, de la muerte sufrida por un trabajador en su labor y el
artículo 538 de la LOTTT
en el cual se sanciona con arresto de seis a quince meses a aquella persona
“…que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades
administrativas del trabajo…”. Sin duda alguna el mandato de estas normas
constituye violaciones evidentes del principio antes señalado, siendo un claro
ejemplo de Derecho Penal autoritario
Bibliografía.
Derecho
Penal del Trabajo. Jorge Rosell Senhenn. Librería J. Rincón. Barquisimeto-Venezuela 2014. pp. 54, 55.
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