26 de agosto de 2016

26-08-2016 Control difuso

Frase reflexiva:
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Procedimiento: Desaplicación de Normas
Partes: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ e IRAIMA LINARES PAREDES
Decisión: Solicita Información
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

El 27 de junio de 2016 se recibió en esta Sala, anexo al oficio nro. 316-2016, del 13 de junio de 2016, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la decisión dictada por ese juzgado el 26 de abril de 2016 que, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplicó artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por considerarlo contrario a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del proceso expropiatorio instaurado por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida contra Alba Ramona Contreras de Quintero.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise la sentencia remitida, mediante la cual se ejerció el denominado control difuso de la constitucionalidad, previsto en el primer aparte del artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente oficio y se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, le impone a todos los jueces de la República el deber de asegurar la incolumidad de ese texto normativo fundamental, y, en tal sentido, en caso de incompatibilidad entre el mismo y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Asimismo, en aras de reforzar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, la uniformidad en la interpretación de las mismas y la seguridad jurídica, como se señaló en el punto anterior, tanto la Constitución, en su artículo 336.10, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.12, otorgan a esta Sala la atribución de revisar esas decisiones definitivamente firmes que aplican el control difuso de la constitucionalidad.

Ahora bien, visto que la mencionada revisión de sentencia (lato sensu) en la que se ejerce el control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, está referida únicamente a decisiones definitivamente firmes, aspecto sobre el cual debe tener certeza esta Sala, y visto que en el caso de autos no consta que el pronunciamiento sometido a revisión haya adquirido dicho carácter, puesto que la sentencia objeto de revisión refiere lo siguiente: “Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapos legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la notificación ordenada.”, de manera que contra esa sentencia de desaplicación, pudieron ser activados medios de impugnación, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informe a esta Sala si la aludida sentencia se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, la notificación por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la que esta Sala ORDENA que en el lapso de tres (3) días siguientes a su notificación, mas el término de la distancia que esta Sala establece en siete (7) días, informe a esta Sala si contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, en el juicio de expropiación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida contra Alba Ramona Contreras de Quintero en el expediente n.° 23610, se ejerció algún medio de impugnación, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada del fallo que, en relación con el mismo, expidió la alzada competente, y, por último, deberá informar si, en fin, la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme.

Se le advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la omisión de remitir la información requerida, acarreará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al juez que dictó la sentencia objeto de la presente decisión, para que, en lo sucesivo, no incurra en el error de remitir sentencias en las que efectúe desaplicaciones de normas jurídicas, sin tener la certeza de que dichos fallos se encuentran definitivamente firmes, toda vez que situaciones como la presente afectan negativamente el funcionamiento de esta Sala. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

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