“Comparte tu
conocimiento. Esa es la forma de lograr la inmortalidad” Dalai Lama
Procedimiento: Desaplicación de Normas
Partes: JOSÉ
LEONCIO SÁNCHEZ e IRAIMA LINARES PAREDES
Decisión: Solicita
Información
Ponente: Gladys
María Gutiérrez Alvarado
El 27
de junio de 2016 se recibió en esta Sala, anexo al oficio nro. 316-2016, del 13
de junio de 2016, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, copia certificada de la decisión dictada por ese juzgado el
26 de abril de 2016 que, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se desaplicó artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social, por considerarlo contrario a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el marco del proceso expropiatorio instaurado por la Procuraduría General
del Estado Bolivariano de Mérida contra Alba Ramona Contreras de Quintero.
Dicha
remisión se realizó a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en los
artículos 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 25.12 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise la
sentencia remitida, mediante la cual se ejerció el denominado control difuso de
la constitucionalidad, previsto en el primer aparte del artículo 334 del Texto
Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El 30
de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente oficio y se designó
ponente a la
Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 334, le impone a todos los jueces de la República el deber de
asegurar la incolumidad de ese texto normativo fundamental, y, en tal sentido,
en caso de incompatibilidad entre el mismo y una ley u otra norma jurídica,
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales,
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Asimismo,
en aras de reforzar la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, la uniformidad en la interpretación de las mismas y la
seguridad jurídica, como se señaló en el punto anterior, tanto la Constitución, en su
artículo 336.10, como la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo
25.12, otorgan a esta Sala la atribución de revisar esas decisiones
definitivamente firmes que aplican el control difuso de la constitucionalidad.
Ahora
bien, visto que la mencionada revisión de sentencia (lato sensu) en la que se ejerce el control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas, está referida únicamente a decisiones
definitivamente firmes, aspecto sobre el cual debe tener certeza esta Sala, y
visto que en el caso de autos no consta que el pronunciamiento sometido a
revisión haya adquirido dicho carácter, puesto que la sentencia objeto de
revisión refiere lo siguiente: “Por
cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad
con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena
notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole
saber que el lapos legal para interponer los recursos que sean procedentes
contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una
vez que conste en auto la notificación ordenada.”, de manera que contra esa
sentencia de desaplicación, pudieron ser activados medios de impugnación, es por
lo que, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, informe a esta Sala si la aludida sentencia se encuentra
definitivamente firme. Así se decide.
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, la notificación por cualquiera de los medios establecidos en el
artículo 91 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, de la que esta Sala ORDENA
que en el lapso de tres (3) días siguientes a su notificación, mas el término
de la distancia que esta Sala establece en siete (7) días, informe a esta Sala
si contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, en el juicio de
expropiación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de
Mérida contra Alba Ramona Contreras de Quintero en el expediente n.° 23610, se
ejerció algún medio de impugnación, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada
del fallo que, en relación con el mismo, expidió la alzada competente, y, por
último, deberá informar si, en fin, la mencionada sentencia se encuentra
definitivamente firme.
Se le
advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la omisión de
remitir la información requerida, acarreará la aplicación de la sanción
prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente,
esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al juez que dictó la
sentencia objeto de la presente decisión, para que, en lo sucesivo, no incurra
en el error de remitir sentencias en las que efectúe desaplicaciones de normas
jurídicas, sin tener la certeza de que dichos fallos se encuentran
definitivamente firmes, toda vez que situaciones como la presente afectan
negativamente el funcionamiento de esta Sala. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
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reflexiva:
“Comparte tu
conocimiento. Esa es la forma de lograr la inmortalidad” Dalai Lama
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