“Lo que se obtiene con violencia
solamente se puede mantener con violencia.”
Mahatma Gandhi
CONTROL FORMAL Y CONTROL
MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto
formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un
control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan
cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los
cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a
saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya
delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el
examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento
fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse
este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la
“pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN,
haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una
importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña
lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio
reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la
necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un
tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar
otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para
el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento
intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe
nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal
a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la
25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las
cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del
momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la
audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del
Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado
acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga
el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos
la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el
artículo 329 eiusdem; y por último,
los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos
pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe
destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización
del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el
análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el
Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en
esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del
Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un
juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado
estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes
involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre
otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las
partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así
como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en
sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de
Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual
dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración
de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material
aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado
en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control
puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de
potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse
sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también
decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas
ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem
la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente
tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
La
frase del día:
“Lo que se obtiene con violencia
solamente se puede mantener con violencia.”
Mahatma Gandhi
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