13 de septiembre de 2014

Amparo a la Libertad

EXTRACTOS

Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-003 de fecha 27/01/2000

Competencia en materia de amparo a la libertad y seguridad personales.

Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia.

Reserva Legal

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL

La figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia.

Amparo: competencia

EXTRACTOS

Asunto

Cambio de Criterio en la competencia para conocer del Mandamiento de Habeas Corpus

Sentencia Nº 165 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001

...se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Criminalística VIII

CRIMINALÍSTICA

Huellas Labiales


Algunas personas del sexo femenino acostumbran fijar el tono y cantidad de cosmético labial imprimiendo sus labios sobre hojas regulares de papel, o sobre cualquier fragmento de papel, arrojándolas después comúnmente al cesto de basura o recipiente de desperdicios. En este caso, se encontrarán completas y útiles para cotejo, donde se apreciará su contorno, dimensión y surcos verticales con claridad.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.83, 84.

12 de septiembre de 2014

Criminalística VII

CRIMINALÍSTICA

Huellas Labiales


En las boquillas de cigarrillos por lo general se observarán superpuestas, o sea, no se encontrará alguna útil con surcos que constituyan características individuales de comparación, semejantes, pero no iguales, a los surcos intercrestales de las yemas de los dedos. Puede darse el caso de que en alguna boquilla de algún cigarrillo consumido por sí solo en el cenicero o recipiente que lo contenga, se encuentre algún fragmento de huella labial con cosmético, que sirva para después cotejar particularidades. Compete al experto en queiloscopia realizar los estudios de huellas labiales.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.83, 84. 

11 de septiembre de 2014

Criminalística VI

CRIMINALÍSTICA

Huellas Labiales

En escenarios como hoteles, moteles, departamentos de solteros, interiores de automóviles, y en ocasiones, en casas de habitación, se encuentran huellas labiales con cosmético, que pueden estar relacionadas con personas del sexo femenino o con homosexuales; estas huellas se localizan sobre todo en las boquillas de cigarros, tazas, copas, vasos o en hojas de papel y pañuelos desechables, en ocasiones muy bien delineadas y en otras con características de embarramiento.

BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.83.

10 de septiembre de 2014

Art. 28

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

Disposiciones Generales


Sanción

Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.

FUENTE: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Gaceta Oficinal No. 39945, viernes 15 de Junio de 2012.