Ley del talión (latín: lex talionis) es la denominación
tradicional de un principio jurídico de justicia retributiva en el que la norma
imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, obteniéndose la reciprocidad.
El término "talión" deriva de la palabra latina talis o
tale que significa "idéntico" o "semejante" (de
donde deriva la palabra castellana "tal"), de modo que no se refiere
a una pena equivalente sino a una pena idéntica. La expresión más conocida de
la ley del talión es el pasaje bíblico "ojo por ojo, diente por
diente".
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
2 de agosto de 2015
Hammurabi
CÓDIGO DE HAMMURABI
El Código de Hammurabi,
creado en el año 1728 a.
C. (según la cronología media) por el rey de Babilonia Hammurabi, es uno de los
conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares
mejor conservados de este tipo de documentos creados en la antigua Mesopotamia
y, en breves términos, se basa en la aplicación de la ley del Talión. El código
de leyes unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades del imperio
babilónico.
Famélico
HURTO FAMÉLICO
Es aquel hurto justificado por un estado de necesidad, es decir, una situación de peligro, no causada dolosamente por el sujeto activo, y que solamente pueda salvarse mediante el sacrificio del bien ajeno.
Art. 65 literal d Código Penal:
"... d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."
Es aquel hurto justificado por un estado de necesidad, es decir, una situación de peligro, no causada dolosamente por el sujeto activo, y que solamente pueda salvarse mediante el sacrificio del bien ajeno.
Art. 65 literal d Código Penal:
"... d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."
Extinción
DERECHO PROCESAL PENAL
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Resulta absolutamente erróneo invocar el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la muerte del investigado es una causa de justificación.
“En el presente caso, no hay mención siquiera en el escrito, respecto a las circunstancias en que falleció el presunto imputado, ni a los elementos demostrativos de su deceso (ej. Acta de defunción, protocolo de autopsia, entre otros) Con respecto a la causal empleada para solicitar el Sobreseimiento, debemos señalar que según consta en el escrito sujeto a revisión, el representante del Ministerio Público en el apartado “Petitorio” expone lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido en el articulo 318, Ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho concurre una causa de justificación, cual es, la muerte del investigado...”
En este caso en concreto, el representante el Ministerio Público debió fundamentar su Solicitud de Sobreseimiento en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la muerte de la persona investigada es una cusa de extinción de la acción penal, resultando por tanto incorrecta la causal invocada.
Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Resulta absolutamente erróneo invocar el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la muerte del investigado es una causa de justificación.
“En el presente caso, no hay mención siquiera en el escrito, respecto a las circunstancias en que falleció el presunto imputado, ni a los elementos demostrativos de su deceso (ej. Acta de defunción, protocolo de autopsia, entre otros) Con respecto a la causal empleada para solicitar el Sobreseimiento, debemos señalar que según consta en el escrito sujeto a revisión, el representante del Ministerio Público en el apartado “Petitorio” expone lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido en el articulo 318, Ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho concurre una causa de justificación, cual es, la muerte del investigado...”
En este caso en concreto, el representante el Ministerio Público debió fundamentar su Solicitud de Sobreseimiento en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la muerte de la persona investigada es una cusa de extinción de la acción penal, resultando por tanto incorrecta la causal invocada.
Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.
1 de agosto de 2015
Toque Queda
TOQUE DE QUEDA
El toque de queda es la prohibición, establecida por instituciones
gubernamentales, de circular libremente por las calles de una ciudad,
generalmente en las horas nocturnas. Comúnmente se hace en situaciones de
guerra o conmoción interna que vive un país o una ciudad. Generalmente su
cumplimiento es vigilado por instituciones policiales y de fuerzas armadas.
Doble Acto C
DERECHO PROCESAL PENAL
DOBLE ACTO CONCLUSIVO: ARCHIVO Y
SOBRESEIMIENTO
En aquellos casos en los que el
Fiscal del Ministerio Público, luego de decretar el Archivo Fiscal -motivado
por la carencia de fuentes probatorias para el ejercicio de otro acto
conclusivo-, solicita el Sobreseimiento respecto a esa misma causa, sin que las
circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido
modificadas, se incurre en una verdadera incongruencia.
“Se observó que cuatro (4) días después de
haber decretado el Archivo Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa a
favor del imputado, sin señalar en esta oportunidad cuáles fueron los nuevos
elementos surgidos en la investigación que dieron lugar a la reapertura de la
averiguación, todo lo cual hace improcedente a todas luces la reapertura del
Decreto de Archivo.
Desde luego, si al momento de
decretar el Archivo Fiscal los resultados de las diligencias de investigación
eran suficientes para promover una Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no
se desprendía de ellas indicios inequívocos acerca de la responsabilidad penal
del imputado sobreseído, lo procedente era ejercer dicho acto conclusivo y no
el decreto de Archivo Fiscal.
En el presente caso, -para el
momento del Decreto de Archivo-, disponía de los mismos elementos con los que
cuatro (4) días más tarde modifica su criterio y solicita un Sobreseimiento de
la causa”.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
31 de julio de 2015
Prueba Indiciaria
DERECHO PROCESAL PENAL
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: LA PRUEBA INDICIARIA
El indicio constituye el hecho
probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la
lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de
que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello
puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias
circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad
entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera
asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la
consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación
o no del imputado en el hecho juzgado.
Con respecto a la prueba
indiciaria tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los
cuales son definidos por Devis Echandía como: “...cualquier hecho conocido del
cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o
inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en
normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.;
es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse
una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia,
muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión
de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran
importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho
investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta
del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre
un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere
atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en
el hecho juzgado.
En cuanto a la valoración de la
prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de
verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene
la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación
existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho
que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre
si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la
logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata
de demostrar.
La prueba viene a constituir la
arteria fundamental en la que se desarrolla todo proceso y su promoción,
evacuación y posterior valoración debe ser la base o el elemento principal del
mismo; en materia penal, tiene como objetivo comprobar o corroborar si el
imputado es inocente o culpable del hecho punible que se le atribuye, en
consecuencia el debido proceso en todos sus aspectos evidentemente está
estrechamente relacionado con la etapa probatoria, por lo que el juzgador para tomar
una decisión debe efectuar una valoración de todas las pruebas pertinentes y
eficaces para lograr tal fin.
Por otra parte, cabe recordar que
con base en el principio de inmediación y las normas relativas a la apreciación
de las pruebas, corresponde al juez de juicio el establecimiento de los hechos,
en razón de la presencia imperativa de éste y de las partes en la celebración
del juicio, que asegura que el sentenciador emita un fallo con base a la
convicción que se ha formado por los hechos y pruebas llevadas al debate.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
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