DERECHO PROCESAL PENAL
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Resulta absolutamente erróneo invocar el numeral 2
del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la muerte
del investigado es una causa de justificación.
“En el presente caso, no hay mención siquiera en
el escrito, respecto a las circunstancias en que falleció el presunto imputado,
ni a los elementos demostrativos de su deceso (ej. Acta de defunción, protocolo
de autopsia, entre otros) Con respecto a la causal empleada para solicitar el
Sobreseimiento, debemos señalar que según consta en el escrito sujeto a
revisión, el representante del Ministerio Público en el apartado “Petitorio”
expone lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente
expuestos solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido
en el articulo 318, Ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto en el hecho concurre una causa de justificación, cual es, la muerte del
investigado...”
En este caso en concreto, el representante el
Ministerio Público debió fundamentar su Solicitud de Sobreseimiento en el
primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el
artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la muerte
de la persona investigada es una cusa de extinción de la acción penal,
resultando por tanto incorrecta la causal invocada.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!