2 de agosto de 2015

Extinción

DERECHO PROCESAL PENAL

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Resulta absolutamente erróneo invocar el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la muerte del investigado es una causa de justificación.

“En el presente caso, no hay mención siquiera en el escrito, respecto a las circunstancias en que falleció el presunto imputado, ni a los elementos demostrativos de su deceso (ej. Acta de defunción, protocolo de autopsia, entre otros) Con respecto a la causal empleada para solicitar el Sobreseimiento, debemos señalar que según consta en el escrito sujeto a revisión, el representante del Ministerio Público en el apartado “Petitorio” expone lo siguiente:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido en el articulo 318, Ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho concurre una causa de justificación, cual es, la muerte del investigado...”

En este caso en concreto, el representante el Ministerio Público debió fundamentar su Solicitud de Sobreseimiento en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la muerte de la persona investigada es una cusa de extinción de la acción penal, resultando por tanto incorrecta la causal invocada.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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