10 de marzo de 2017

10/3/2017 Sobreseimiento [10]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

IMPROCEDENCIA DE ACTO CONCLUSIVO

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación, resulta improcedente cualquier acto conclusivo.

“...Así tenemos, que el sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas las diligencias necesarias durante la investigación con sus respectivas resultas, y a pesar de ello, aún no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado; resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha sostenido:

“Pendiente por recibir diligencias ordenadas, no le es dable al representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento” Al respecto, valga reiterar que si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el sobreseimiento con base en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría posible, o al menos altamente viable, el requerimiento del representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo contrario, resultaría infundado a las estipulaciones legales sustantivas y procesales.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, NO, SOBRESEIMIENTO

Lo correcto es decir "solicitud de sobreseimiento", no, "sobreseimiento", ya que eso es un acto jurisdiccional, es decir, es una respuesta que da el juez a las partes involucradas en el proceso penal respectivo.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LOPNNA

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Sobreseimiento [9]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.2)

Además del supuesto de atipicidad del hecho, la norma contempla también tres supuestos más sustancialmente diferentes entre sí, que se explican en la teoría general del delito, como es la consecuencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

La ausencia de antijuricidad o contrariedad del acto con el derecho que transforma en jurídica la acción, se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal, como son: el cumplimiento de un deber, la obediencia legítima, la legítima defensa y el estado de necesidad.

La inculpabilidad y la no punibilidad del hecho son también razones para declarar el sobreseimiento de la causa penal.

Como causales de inculpabilidad, la doctrina nos señala que en ella se engloban los casos de no imputabilidad, la no exigibilidad de otra conducta, el miedo insuperable y el error de prohibición invencible; en el entendido de que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la acción de cometerlo, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, en razón de que, como establece el parágrafo final del artículo 61 del Código Penal, la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Pues bien, no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, a tenor del artículo 62 del Código Penal, situación que encuadra en la falta de imputabilidad del hecho.

El miedo insuperable ha sido considerado por la doctrina como causa de inculpabilidad basada en que la limitación volitiva e intelectiva que lo provoca impide que al sujeto no le sea exigible otra conducta, causa de justificación que encuentra su consagración legal en el numeral 3° del artículo 64 del Código Penal, que equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

Encuadran también en la inculpabilidad que da lugar al sobreseimiento, la circunstancia de no exigibilidad de otra conducta: el exceso de defensa por incertidumbre, temor o terror; la declaración falsa sobre la comisión o ayuda para cometer algún hecho punible de modo que se dé lugar a un principio de instrucción cuando ello ha sido con el objeto de salvar a algún pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor; encubrimiento de parientes cercanos; el amparo o asistencia a los agavillados cuando se trate de parientes cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de omisión, cuando el sujeto se halla impedido por una causa insuperable; y las injurias proferidas cuando el sujeto ha sido impulsado a ello por violencias ejecutadas contra su persona.

El primer aparte del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, hace referencia a una causal objetiva de sobreseimiento, puesto que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

La frase del día:
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10/3/2017 Puniendi

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

IUS puniendi: es la facultad que tiene el Estado venezolano para castigar a las personas que cometen hechos punibles. El poder punitivo del Estado existe para confiscar el conflicto suscitado entre los particulares, razón por la cual, el Poder Público ejerce una contraloría en la sociedad mediante los órganos auxiliares de justicia, tales como: policías municipales, policías estadales, policías científicas, organismos de inteligencia, organismos militares, entre otros. Considero importante destacar que, en el sistema de justicia venezolano, el ius puniendi le corresponde al Estado venezolano y es ejercido a través del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo contemplado en las demás leyes.

IMPORTANCIA del ius puniendi: el ius puniendi es importante para proteger a la sociedad y a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, así como para evitar que las personas cometan delitos, ya que se ven amenazadas con este poder punitivo, y saben que, si cometen algún tipo delictivo, el ius puniendi ejercerá su acción legal. Asimismo, es importante para regular la convivencia en la sociedad, para establecer seguridad jurídica y procurar la paz.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Experticia [5]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

La experticia. Su promoción en el escrito acusatorio y su relación con los hechos a ser probados en el proceso

- Hay dos principios que sobresalen: licitud de la prueba y el principio de libertad.

- La prueba ilícita no puede ser valorada ni incorporada.

- Libertad probatoria: se puede incorporar todo lo que sea útil, necesario y pertinente. Se puede probar cualquier cosa como medios para la defensa.

- La libertad probatoria es necesaria para exculpar.

- Lo más difícil en el proceso penal son los actos de investigación.

- En el proceso penal se trata de hablar de una certeza.

- Dossier de preguntas.

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10/3/2017 Consumado

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

DELITO consumado

Para llegar a la consumación del delito, es necesario realizar todo un proceso o camino (llamado iter criminis) que se inicia con la idea o propósito de cometerlo (en la mente del autor) y que termina con la consumación del delito, consiguiendo las metas últimas perseguidas con su comisión. En dicho iter cabe distinguir cuatro etapas, que se examinan a continuación.


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10/3/2017 Sobreseimiento [8]

La frase del día:
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SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL UNO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.1)

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente.

 “...el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a:

1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente dos causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, además, resulta necesario advertir que el segundo supuesto de los previstos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la previa individualización del imputado, cuestión esta que no ocurrió en la presente causa, y que -por ende- haría improcedente su aplicación en este caso...”

El segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300, está referido a la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.

Este supuesto se diferencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación.

La frase del día:
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10/3/2017 Sobreseimiento [7]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO V
Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

Capítulo II
Procedimiento

Sección Primera
Investigación

Artículo 551. Objeto.
La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia.
El o la fiscal del Ministerio Público especializado en materia Penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.

Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

Artículo 554. Diligencias.
La investigación comprende las diligencias para la incorporación de tos medios de prueba conducentes, Sin menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control.
Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones peticiones de tas partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción;

e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará el Sobreseimiento Provisional, y en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La Investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 562. Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres