Art. 15. Quien cause daños a una
o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para el
uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad
pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, a instancia de la
parte agraviada.
Art. 16. Quien ocasione
dolosamente la muerte de una o varias cabezas de ganado ajeno, será penado con
prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.
Art. 17. Si los hechos punibles
que se prevén en este capítulo, fueran realizados mediante violencia o amenaza
a cualquier persona o en las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta
Ley, la pena será aumentada en una tercera parte.
Fuente: Ley Penal de Protección
a la Actividad Ganadera:
1997.
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