12 de julio de 2015

Daño Ganado

DELITO DE DAÑOS A GANADO AJENO

Art. 15. Quien cause daños a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.

Art. 16. Quien ocasione dolosamente la muerte de una o varias cabezas de ganado ajeno, será penado con prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.

Art. 17. Si los hechos punibles que se prevén en este capítulo, fueran realizados mediante violencia o amenaza a cualquier persona o en las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley, la pena será aumentada en una tercera parte.

Fuente: Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: 1997.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!