Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014
TÍTULO III
De los Ilícitos Tributarios y de las
Sanciones
Capítulo II
De los Ilícitos Tributarios Formales
Artículo 101.
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir,
entregar o exigir facturas u otros documentos:
1. No emitir
facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado
por las normas tributarias.
2. Emitir
facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a
la operación real o sean ilegibles.
3. No
conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios, por el
lapso establecido en las normas tributarias.
4. Alterar las
características de las máquinas fiscales,
5. Emitir
facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de
los requisitos exigidos por las normas tributarias.
6. Utilizar
simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos,
salvo los casos establecidos en las normas tributarias.
7. Utilizar un
medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas
tributarias.
8. No entregar
las facturas u otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
9. No exigir a
los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de
las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
10. Aceptar
facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
11. Emitir
cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para
informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como:
Estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos
y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita.
Quienes incurran en cualquiera de
los ilícitos descritos en los numerales 1 al 4, serán sancionados con clausura
de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se
hubiera cometido el ilícito y multa de ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.).
Quienes incurran en cualquiera de
los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con
clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se
hubiera cometido el ilícito y multa de den unidades tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito
en el numeral 10 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.).
La sanción de clausura prevista
para las ilícitos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, se extenderá
hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y
notifique a la
Administración Tributaria la regularización de la situación
que dio origen al ilícito.
Corregida la situación que motivó
la aplicación de la sanción la Administración Tributaria
procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.
La sanción de clausura prevista en
este artículo se aplicará sólo en el lugar de la comisión del ilícito, aún en
los casos en que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos o sucursales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!