“El que dice una mentira no sabe
qué tarea ha asumido, porque estará obligado a inventar veinte más para
sostener la certeza de esta primera”
Alexander Pope
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
No. sentencia: 635
No. expediente: 08-0287
Fecha: 21-04-2008
Procedimiento: Recurso de Nulidad
Decisión: Admite
Indicaron que los puntos
específicos de las normas que, a su criterio, deben ser anulados son los
siguientes:
“ART. 374.- Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo,
a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de
violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la
pena será de quince años a veinte años de prisión.
(…)
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni
a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en
los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por
la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho
años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis
años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.”
“ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el
Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en
el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,
451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos
o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente
o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del
Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de
dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.”
“ART. 407.- La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código,
será de veinte años a veinticinco años de presidio:
(…)
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de
medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“ART. 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo
que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente
después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona
robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho,
sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la
impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del
delito.
(…)
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley”.
“ART. 457.- Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la
persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o
destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca
algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho
años.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley.”
“ART. 458.- Cuando alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de
amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales
hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas
ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a
diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena
correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.”
“ART. 459.- Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño
a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la
autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición
del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión
de cuatro a ocho años.
(…)
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley.”
“ART. 460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de
un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a
favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el
secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte
años de prisión.
(…)
PARÁGRAFO CUARTO.- Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena.”
“ART. 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255,
256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o
extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa
mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se
adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen
parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será
castigado con prisión de tres años a cinco años.
(…)
Si el culpable ejecuta habitualmente el
aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga
este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que
hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una
tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de
la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407,
413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación
de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales
que le concede la ley penal.”
En lo concerniente a las
disposiciones impugnadas de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique,
distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice
actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley,
aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias
estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez
años.
(…)
Estos delitos no gozarán de
beneficios procesales”.
“Artículo 32. El que ilícitamente fabrique, elabore,
refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y
químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será
penado con prisión de seis a diez años.
Estos delitos no gozarán
de beneficios procesales”.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la
Ley,
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado
contra los “…parágrafos únicos de los
artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,
470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de
abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas…”.
3.-
SUSPENDE la aplicación de los
parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo
cuarto del artículo 460, 470 in fine,
todos del Código Penal, así como el
último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma
estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico
Procesal Penal.
5.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación,
a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
6.- ORDENA notificar a
las recurrentes de la presente decisión.
7.-ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la
Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y
notificar a la Fiscal General de la República para que comparezcan ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a
partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los
interesados.
8.-
ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado
de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que
conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la
notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido
lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días
de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación
nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte
recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del
referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la
perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267,
cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna
un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de
despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso
de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará
desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con
el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Frase reflexiva:
“El
que dice una mentira no sabe qué tarea ha asumido, porque estará obligado a
inventar veinte más para sostener la certeza de esta primera” Alexander Pope
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