Los derechos o intereses difusos se
fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a
un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una
prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de
la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los
derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención
de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están
referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e
identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de
personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su
lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como
serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los
habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben
distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos
son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación
de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones
provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones
de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o
constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en
principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos
derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente
Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan
indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un
producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fecha: 06 de
mayo de 2013.
No.
Sentencia: 436.
No.
Expediente: 13-0024.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!