El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tendencia.
Lo esencial
es la tendencia, es decir el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad
material sobre el objeto mueble.
MEDIOS DE
COMISIÓN:
El hurto puede cometerse en forma directa o indirecta. En este último caso, el agente utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable o a un inculpable. También puede servirse el autor de un animal amaestrado para perpetrar el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.
Todos los medios idóneos para apoderarse de una cosa mueble pueden ser empleados para hurtar, siempre que no sean los que caracterizan al robo (violencia o amenazas contra las personas).
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:
A) Minoridad Penal: si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.
El hurto puede cometerse en forma directa o indirecta. En este último caso, el agente utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable o a un inculpable. También puede servirse el autor de un animal amaestrado para perpetrar el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.
Todos los medios idóneos para apoderarse de una cosa mueble pueden ser empleados para hurtar, siempre que no sean los que caracterizan al robo (violencia o amenazas contra las personas).
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:
A) Minoridad Penal: si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.
B) Enfermedad Mental: en materia de Hurto, es Obligada la
referencia a la cleptomanía, que es una impulsión morbosa a hurtar (casi
siempre, en supermercado o tiendas por departamentos), pequeños objetos, de
escaso valor, en la mayoría de los casos, que la persona podría comprar. Pero
es que el placer morboso se deriva del apoderamiento clandestino. También el
fetichismo puede llevar al hurto.
CULPABILIDAD:
El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella.
No comete hurto quien obra en virtud de un error esencial invencible o vencible, porque ambos excluyen el dolo, que es la única especie de culpabilidad concebible en el hurto. Quien se lleva una cosa ajena, creyéndola propia, no es culpable de hurto, aunque el error sea vencible.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL:
El Hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mínimo.
FUENTE de la información.
CULPABILIDAD:
El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella.
No comete hurto quien obra en virtud de un error esencial invencible o vencible, porque ambos excluyen el dolo, que es la única especie de culpabilidad concebible en el hurto. Quien se lleva una cosa ajena, creyéndola propia, no es culpable de hurto, aunque el error sea vencible.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL:
El Hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mínimo.
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