30 de noviembre de 2021

Desalojos: 30-11-2021

Sentencia No. 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-08-2015


9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181169-1171-17815-2015-15-0484.HTML


Sentencia No. 0156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-10-2020


10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML


La frase del día

“Quien hace la pregunta, lidera la conversación”

24 de noviembre de 2021

Juicio: 24-11-2021

Sentencia No. 339 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-JUL-2021

" En el presente caso, se observa que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en razón de que en el juicio oral y privado celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, su derecho a la defensa y asistencia jurídica no fue debidamente garantizado, por cuanto el juez a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no suspender el juicio luego de la designación en sala de los distintos defensores públicos que atendieron la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, para imponerse del asunto; impidió a la defensa técnica pública, disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, colocó un obstáculo que entorpeció la materialización del referido derecho, es decir, dificultó la posibilidad de defenderse y contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal que dio origen al juicio. "

" De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos; sin embargo, en torno a tal afirmación tenemos que el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las causales que justifican las suspensiones de la audiencia de juicio oral, siendo una de ellas, específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del defensor”, la cual desde una interpretación amplia y garantista derivada del propio texto constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha ausencia o falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la muerte; sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que esta pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
 
Ello se estima así, pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
 
Una interpretación contraria, es decir, una que se conforme con considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. "

" En el presente caso, tal como lo advierte la sentencia accionada, durante el juicio celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, no se realizaron las actas del debate conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellas no se identifican a las partes presentes, lo declarado por estas, sólo se hace una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.
 
La falta de fundamentación en el presente caso –tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fallo accionado– evidenció, no sólo una falta a los deberes que correspondían a la secretaria y la Juez del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la materia de Violencia contra la Mujer, del referido Circuito Judicial Penal; derivando ello una decisión inmotivada y contradictoria al no haber una perfecta armonía y conciliación, entre lo dispuesto en la sentencia y lo  acontecido en el juicio que debió haber quedado reflejado en las actas del debate, lo que en definitiva termina conculcando de manera flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
 
Razón por la cual la Sala estima como acertado el presente argumento dado por la sentencia de la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo que permite considerar que la sentencia cuestionada en relación a este punto se encuentra plenamente ajustada a derecho y no resulta lesiva de los derechos constitucionales delatados por las quejosas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312793-0339-22721-2021-21-0044.HTML

La frase del día 
"La serpiente aunque cambie mil veces de piel: siempre será serpiente"

23 de noviembre de 2021

Apelación. Terrorismo: 23-11-2021

Sentencia No. 598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-NOV-2021

" Como puede observarse de los diferentes numerales que ofrece el citado artículo, el gravamen irreparable, se presenta como el motivo idóneo de apelación con el que cuenta el Ministerio Público, a los efectos de objetar los resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados. Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso existía ab initio una causal de inadmisibilidad en el presente caso que no fue advertida por la primera instancia constitucional, como lo es la existencia de los recursos ordinarios que no fue agotada por el Ministerio Público. "

" No obstante lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que en la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existen graves inconsistencias de orden público constitucional relativas a la violación del juez natural, toda vez que un tribunal penal ordinario en funciones de control no ostenta la competencia necesaria para desestimar la precalificación de un delito de terrorismo, ello por cuanto existen tribunales especializados en esta materia de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, todo lo cual hace necesario que esta Sala en aras de mantener la incolumidad del texto constitucional proceda a la revisión de oficio (Véase en ese sentido la sentencia de esta Sala N.° 664/08), de la decisión N.° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314181-0598-51121-2021-21-0114.HTML

La frase del día 
"Escucha el consejo y recibe la corrección"

22 de noviembre de 2021

Corte Marcial: 22-11-2021

Sentencia No. 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-JUL-2021

Sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, al haberse advertido que en la acción de amparo sub examine se identificó como causante del presunto agravio constitucional delatado en el libelo de demanda, la sentencia del 12 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo a las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312753-0299-22721-2021-20-0330.HTML

La frase del día 
"No hagas tantos planes porque la vida hace lo que quiere contigo"

21 de noviembre de 2021

Audiencia de Presentación: 21-11-2021

Sentencia No. 134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2021

También, se observa que en dicho proceso, concluida la celebración de la audiencia de presentación el 2 de julio de 2021, se produjeron omisiones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
 
En efecto, durante la audiencia de presentación se generaron decisiones que requerían la publicación del respectivo auto fundado, como por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015 bajo el título “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió dictar el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia (2 de julio de 2021), o a más tardar al tercer día siguiente, asunto que hasta el día en que se acordó el presente avocamiento y se emitió la orden de la suspensión del proceso no había ocurrido, lesionando con ello, de forma flagrante y grave, los derechos de acceso a la justicia, derecho de la defensa y debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que hasta que extenso de las decisiones dictadas no sea publicado, y se produzcan las notificaciones correspondientes, se encuentra en suspenso la vía recursiva, el cual hasta la fecha supera en demasía el lapso de publicación (el mismo día, o a más tardar, el tercer día hábil siguiente).
 
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313779-134-151021-2021-A21-118.HTML

La frase del día 
"Dar de más, aunque sea bueno, no siempre es lo correcto"

20 de noviembre de 2021

Desaparición Forzada: 20-11-2021

Sentencia No. 161 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2021

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, a los ciudadanos in comento, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.
 
En segundo lugar, resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad que no solo atenta contra la seguridad e integridad personal, sino además contra la vida como bien jurídico tutelado (delito de Homicidio), por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado, se observa también el delito de (Desaparición Forzosa), por lo que resulta importante para la Sala, señalar que, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.
 
La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
 
En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
 
En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: “[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos, quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o  asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.
 
Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.
 
Ahora bien, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática,  lo que sin es innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadano ut supra indicados, está supeditado al delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal, razones suficientes, para afirmar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos, no solamente en nuestra Constitución sino en instrumentos internacionales ratificados por la República, razón por la cual, es obligante que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314417-161-111121-2021-A21-112.HTML

La frase del día 
"Todos quieren ir al cielo pero nadie quiere morir"

18 de noviembre de 2021

Efecto Extensivo: 18-11-2021

Sentencia No. 166 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2021

De igual forma esta Sala, tampoco pueda dejar pasar por alto el error que cometió el abogado Julio Urdaneta, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al infringir el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto extensivo, el cual señala: “… Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. ...”.
 
Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala  de Casación Penal, que al verificarse que dos de los imputados se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Tribunal de Instancia de forma intempestiva en fecha 22 de abril de 2019, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los imputados deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defesa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
 
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores al auto en el cual se acuerda activar las ordenes de aprehensión a partir de la decisión de las ordenes de aprehensión acordadas en fecha 24 de septiembre de 2019, por el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, manteniéndose incólume la presente decisión. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314421-166-111121-2021-C21-142.HTML

La frase del día 
"Nunca elimines lo oscuro de ti porque podría ser que eliminaras lo mejor de ti. Sin oscuridad no se brilla"

17 de noviembre de 2021

Acusación Privada: 17-11-2021

Sentencia No. 1341 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-05-2003

" El artículo 403 eiusdem establece que no podrá procederse al juicio de acusación privada, sino mediante querella de la víctima previamente establecida su procedencia por el Juez de Control y la actuación del Ministerio Público se encuentra prevista en los casos del auxilio judicial que contempla el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. La intervención del Ministerio Público sería eventual ya que depende de la orden que reciba al efecto del Juez de Control si éste lo estima necesario y, de la misma manera, se limita su iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese Juzgado en cuanto al auxilio a las víctimas querellantes. La víctima es, en los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito y dada la naturaleza de tales delitos el titular de la acción en el juicio penal, quien no la pierde porque requiera del auxilio judicial previa apreciación del Juez de Control, toda vez, que tal investigación preliminar no constituye un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se procesa aún la responsabilidad criminal del querellado. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1341-270503-02-2132%20.HTM

La frase del día 
"No alimentes a cada perro que veas hambriento ya que algunos sólo necesitan fuerza para morderte"

16 de noviembre de 2021

Fotos: 16-11-2021

Sentencia No. 107 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-SEP-2021, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


“ Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente.


Asimismo, también se evidencia la falta de vigilancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica, al incumplir con sus obligaciones. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313618-107-30921-2021-A21-41%20.HTML


La frase del día

Quien negocia con hambre recibe las sobras”

15 de noviembre de 2021

Sentencia 126: 15-11-2021

Sentencia No. 126 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-OCT-2021, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


“ De igual forma, se exhorta a los Jueces y Juezas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al amplio catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación, así como de las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML


La frase del día

La honestidad paga, pero no parece que pagara lo suficiente para adaptarse a algunas personas” Kin Hubbard

14 de noviembre de 2021

Fase Investigativa: 14-11-2021

Sentencia No. 145 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-OCT-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


“ En el presente caso, al fundamentar la solicitud de activación de esta vía especialísima, en circunstancias propias de la fase investigativa, como el modo, tiempo y lugar de la detención, calificación provisional dada a  los hechos, de los elementos y pruebas que existen o no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad, de la responsabilidad disciplinaria del juez, circunstancia propias del proceso cuyos remedios procesales los establece la norma, refiriéndose en definitiva, a circunstancias que originan algún vicio o desacuerdos de las partes en la tramitación o resolución de un asunto, debiendo ser abordados a través de las distintas instituciones que existen a lo largo del proceso, que constituyen, sin lugar a dudas, las garantías que tienen cada una de ellas, amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley adjetiva penal como principios y garantías procesales, lo contrario sería desconocer, al juez natural, al debido proceso y al principio de la doble instancia, que constituye la garantía fundamental que deviene en la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios. ”


“ Según lo indicado, la presente causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, constituyendo esta fase intermedia, la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar, debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313790-145-151021-2021-A21-110.HTML


La frase del día

Mientras estemos en guerra, siempre existirán las bajas en ambos lados”

13 de noviembre de 2021

Audiencia Preliminar: 13-11-2021

Sentencia No. 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-NOV-2021, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


“ Igualmente, esta Sala observa que el acta de la audiencia preliminar dejó constancia que los imputados “(…) ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS (…) quienes manifestaron se le fuese designado un defensor público procediendo a asignarle al defensor público penal N° 03 Abg. (sic) MARIA (sic) BRITO (…)”. Acto, que si bien es cierto, se realizó con la presencia de la Defensa Pública Penal y presuntamente con la anuencia de los imputados, no hay constancia de los motivos que generaron el reemplazo de la defensa privada debidamente asignada en el presente caso por los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA LUIS MIGUEL VIVAS MATAdesde los actos iniciales del presente proceso penal, quebrantándose el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a todo Juez o Jueza en Funciones de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: “(…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad (…)”, circunstancias que no quedaron plasmadas. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314410-154-111121-2021-A21-116.HTML


La frase del día

"La envidia es la madre del odio y del crimen"

4 de noviembre de 2021

Efecto Suspensivo: 04-11-2021

Se ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que el Ministerio Público, titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, considera que la decisión de este tribunal está totalmente desajustada a Derecho y divorciada de la realidad jurídica, ya que existen suficientes elementos de convicción para que este tribunal acoja la precalificación jurídica (delitos) establecida por el Ministerio Público y decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 


Se ejerce el presente efecto suspensivo en virtud de que el tribunal está otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, siendo en consencuencia, que los motivos por los cuales el Ministerio Público está ejerciendo el presente recurso extraordinario es porque se les está otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados (se identifican), por lo tanto, la solución que pretende este representante fiscal es que se deje sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, todo esto, en sintonía con los artículos 423 y 426 del referido Código Orgánico Procesal Penal.


El Ministerio Público solicita que se deje expresa constancia que se invoca la sentencia No. 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016 que establece la obligación de los jueces de tramitar el efecto suspensivo, ya que si no lo hacen: incurren en error inexcusable. Invocándose de igual manera la sentencia No. 592 de fecha 25 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual respalda la decisión de tramitar el efecto suspensivo. En este mismo orden de ideas, se invoca de igual manera la Sentencia No. 12 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2021 la cual establece entre otros argumentos que el Ministerio Público puede ejercer el efecto suspensivo aún cuando no se encuentre contemplado en el abanico de presupuestos que establecen los artículos 374 y 430, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente recurso se plantea de conformidad con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.


El Ministerio Público solicita que este tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea la referida Corte que decida la situación jurídica del imputado (o los imputados).


La frase del día 

"La felicidad es solamente la ausencia del dolor"