4 de noviembre de 2021

Efecto Suspensivo: 04-11-2021

Se ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que el Ministerio Público, titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, considera que la decisión de este tribunal está totalmente desajustada a Derecho y divorciada de la realidad jurídica, ya que existen suficientes elementos de convicción para que este tribunal acoja la precalificación jurídica (delitos) establecida por el Ministerio Público y decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 


Se ejerce el presente efecto suspensivo en virtud de que el tribunal está otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, siendo en consencuencia, que los motivos por los cuales el Ministerio Público está ejerciendo el presente recurso extraordinario es porque se les está otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados (se identifican), por lo tanto, la solución que pretende este representante fiscal es que se deje sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, todo esto, en sintonía con los artículos 423 y 426 del referido Código Orgánico Procesal Penal.


El Ministerio Público solicita que se deje expresa constancia que se invoca la sentencia No. 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016 que establece la obligación de los jueces de tramitar el efecto suspensivo, ya que si no lo hacen: incurren en error inexcusable. Invocándose de igual manera la sentencia No. 592 de fecha 25 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual respalda la decisión de tramitar el efecto suspensivo. En este mismo orden de ideas, se invoca de igual manera la Sentencia No. 12 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2021 la cual establece entre otros argumentos que el Ministerio Público puede ejercer el efecto suspensivo aún cuando no se encuentre contemplado en el abanico de presupuestos que establecen los artículos 374 y 430, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente recurso se plantea de conformidad con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.


El Ministerio Público solicita que este tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea la referida Corte que decida la situación jurídica del imputado (o los imputados).


La frase del día 

"La felicidad es solamente la ausencia del dolor"

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