Sentencia No. 339 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-JUL-2021
" En el presente caso, se observa que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en razón de que en el juicio oral y privado celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, su derecho a la defensa y asistencia jurídica no fue debidamente garantizado, por cuanto el juez a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no suspender el juicio luego de la designación en sala de los distintos defensores públicos que atendieron la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, para imponerse del asunto; impidió a la defensa técnica pública, disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, colocó un obstáculo que entorpeció la materialización del referido derecho, es decir, dificultó la posibilidad de defenderse y contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal que dio origen al juicio. "
" De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos; sin embargo, en torno a tal afirmación tenemos que el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las causales que justifican las suspensiones de la audiencia de juicio oral, siendo una de ellas, específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del defensor”, la cual desde una interpretación amplia y garantista derivada del propio texto constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha ausencia o falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la muerte; sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que esta pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
Ello se estima así, pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
Una interpretación contraria, es decir, una que se conforme con considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. "
" En el presente caso, tal como lo advierte la sentencia accionada, durante el juicio celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, no se realizaron las actas del debate conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellas no se identifican a las partes presentes, lo declarado por estas, sólo se hace una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.
La falta de fundamentación en el presente caso –tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fallo accionado– evidenció, no sólo una falta a los deberes que correspondían a la secretaria y la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la materia de Violencia contra la Mujer, del referido Circuito Judicial Penal; derivando ello una decisión inmotivada y contradictoria al no haber una perfecta armonía y conciliación, entre lo dispuesto en la sentencia y lo acontecido en el juicio que debió haber quedado reflejado en las actas del debate, lo que en definitiva termina conculcando de manera flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Razón por la cual la Sala estima como acertado el presente argumento dado por la sentencia de la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo que permite considerar que la sentencia cuestionada en relación a este punto se encuentra plenamente ajustada a derecho y no resulta lesiva de los derechos constitucionales delatados por las quejosas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. "
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312793-0339-22721-2021-21-0044.HTML
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