2 de marzo de 2015

008610 xvi

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO III
De la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Garantía del Orden Público, la Paz y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 16. Actuación Después de las Reuniones Públicas y Manifestaciones. El personal militar que actúe en el procedimiento para garantizar el orden público en reuniones públicas y manifestaciones, deberá procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. La o el comandante de la Unidad que intervino en el procedimiento deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todas las circunstancias de la situación y actuación, la misma quedará registrada en las novedades diarias de la Unidad.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

1 de marzo de 2015

Dolo Eventual

 En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual. 

Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Diferencia

IMPRUDENCIA. Supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal.

NEGLIGENCIA. Implica una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria.

IMPERICIA. Supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio.

Fuente: Grisanti Aveledo y Grisanti Francheschi, 1989.

Dolo. Culpa

DIFERENCIA ENTRE DOLO Y CULPA

El primero -dolo- implica "un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones"; mientras que la segunda supone "infringir el deber de cuidado de la conducta con la consiguiente causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico)".

Fuente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencias Vinculantes - II

SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES DECIR, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS DEMÁS SALAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

8. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1268, con fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de  causas que conoce en esta materia…”

Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena, conforme a lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.”

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


9. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1381, con fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


10. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


11. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1682, con fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.”

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

28 de febrero de 2015

Delitos (1.526)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

1. Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de Intermediación financiera. Art. 413.

2. De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en contravención de la normativa. Art. 414.

3. Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores. Art. 415.

SECCIÓN III
DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN

4. Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes. Art. 416.

5. Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas. Art. 417.

6. Otorgamiento Indebido de Créditos. Art. 418.

7. Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes Generales de Depósitos. Art. 419.

8. Sanciones a las Oficinas de Representación. Art. 420.

9. De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera. Art. 421.

SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

10. Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia. Art. 422.

11. Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia. Art. 423.

12. Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones. Art. 424.

13. Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 425.

14. Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 426.

15. Negativa a Suministrar Información. Art. 427.

16. Incumplimiento de Medidas. Art. 428.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES

17. Fuerza Probatoria. Art. 429.

18. Captación Indebida. Art. 430.

19. Aprobación Indebida de Créditos. Art. 431.

20. Apropiación o Distracción de Recursos. Art. 432.

21. Fraudes Documentales. Art. 433.

22. Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias. Art. 434.

23. Información Financiera Falsa. Art. 435.

24. Simulación de Reposición de Capital. Art. 436.

25. Incumplimiento de los Auditores Externos. Art. 437.

26. Incumplimiento de los Peritos Avaluadores. Art. 438.

27. Oferta Engañosa. Art. 439.

28. Responsabilidad en el Fideicomiso. Art. 440.

29. Contravenciones Contractuales. Art. 441.

30. Información Falsa en el Fideicomiso. Art. 442.

31. Ocultamiento de información en la Declaración Institucional. Art. 443.

32. Revelación de Información. Art. 444.

33. Fraude Electrónico. Art. 445.

34. Apropiación de Información de los Clientes. Art. 446.

35. Apropiación de Información por Medios Electrónicos. Art. 447.

36. Difusión de Información Falsa. Art. 448.

37. Pena Accesoria. Art. 449.

38. Falso Testimonio. Art. 450.

SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

39. De las Responsabilidades Personales. Art. 498.

40. Sanciones a las Instituciones. Art. 499.

Fuente: Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Decreto N° 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001.

Sentencia - EE. UU.

“Sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”.   
 
VI
DECISIÓN

3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:

3.1.- Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

3.2.- Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3.3.- Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

3.4.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela.

Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.