18 de agosto de 2016

18-08-2016 Jurisprudencias Prescripción

JURISPRUDENCIAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Es vasta la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la prescripción de la acción penal. A tales efectos, se mencionan, a continuación algunos extractos de sentencias que hacen referencia al tema sub iudice, a saber:

Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 035, de fecha 02 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “…A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia Nº 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente Nº: C06-0386, en los términos siguientes: ‘…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine lege’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…” (Sentencia Nº 519, del 13 de octubre de 2008).

Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 430, de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Sentencia de la Sala Constitucional No. 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa. En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 137, 138, 139.

18-08-2016 Testis non est iudicare

Testis non est iudicare: 
“al testigo no corresponde juzgar” (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos)

Iura novit curia (también, iura noverit curia): “el juez conoce el derecho”

Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius): dame los hechos, yo te daré el derecho.

18-08-2016 Imprescriptibilidad

DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Como garantía fundamental y límite al ius puniendi se encuentra la prescriptibilidad de la acción penal, con muy cercana relación al principio de la pena humanitaria y prohibición constitucional contra penas perpetuas, sobre todo cuando se trata de la restricción de la libertad ambulatoria. Pero ante la gravedad de ciertos delitos que afectan bienes jurídicos de magnitud, tales como la vida, la integridad física, la salud, la cosa pública, es que las legislaciones adoptan normas con el objeto de salvaguardar dichos bienes jurídicos, crear seguridad jurídica y evitar la impunidad, es que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal con respecto a determinados delitos en sus ordenamientos jurídicos.

En la doctrina jurídico-penal internacional prevalece la corriente de sancionar con imprescriptibilidad los delitos de lesa humanidad. Es por ello, que han elaborado y aplicado instrumentos normativos, como por ejemplo la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de fecha 26 de noviembre de 1968; y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de fecha 17 de julio de 1998, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial, el 13 de diciembre de 2000.

Nuestra regulación patria en la materia se sustenta constitucionalmente en el artículo 29, el cual es del tenor siguiente: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. (omissis)

Por otra parte, el artículo 271 constitucional, textualmente dispone: (omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. (omissis)

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 136, 137.

18-08-2016 Administrativo II (20)

Frase reflexiva:
A los hombres se les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se robustecen las ideas

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

¿Para qué se notifica?: para que yo me entere legalmente que hay un procedimiento en mi contra, y así ejercer mi derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la CN.

¿Qué viene después que se inicia el procedimiento de oficio?: la notificación.

¿Qué derecho constitucional se garantiza cuando se hace la respectiva notificación?: el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la CN.

¿Cuál es el objeto de la notificación?: que yo me de por entendido legalmente.

¿Cómo tiene que ser la respuesta de la administración?: una respuesta legal en lo formal, en lo material y en lo teleológico.

¿Qué derecho estoy ejerciendo cuando hago una petición?: el derecho de petición administrativa contemplado en el artículo 51 de la CN.

Luego que se realizan todos los procedimientos anteriores (instancia de parte u oficio, la notificación) se tiene que ejercer la defensa correspondiente acompañada de los medios de prueba necesarios.

Medios de Pruebas

Esos M.P. son elementos que permiten demostrar los hechos que se han alegado en el proceso. (Mediante los medios de pruebas se puede demostrar algo)

Todos los medios de pruebas contenidos en el ordenamiento jurídico se admiten. No hay medios de pruebas específicos en la administración.

Hay 3 medios de pruebas que tienen características especiales en el procedimiento administrativo, los cuales son:

1) Posiciones Juradas y Juramento Decisorio: las posiciones juradas son un medio de prueba mediante el cual una de las partes llama directamente a la otra parte del proceso para preguntarle algo delante del Juez. Allí se realizarán unas preguntas específicas donde se buscara descubrir la posición fundamental de la otra parte… en pocas palabras es lo que conocemos como: “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Todo lo que se diga en las posiciones juradas va hacer determinante en el proceso.

Ahora bien, ellas (posiciones juradas) no son admitidas en el proceso administrativo, porque quien está siendo demandado es el Estado; ya que como sabemos, el Estado por sí solo no existe, sino que es una entelequia.
             
El Estado existe como una forma que se encontró para administrar la vida social, en consecuencia, cuando se le causa un perjuicio al Estado, se le está causando a la colectividad.

Podemos concluir, que por las solemnidades de las pruebas en las posiciones juradas, eso no se admite en el procedimiento administrativo. 

Y con relación al juramento decisorio, eso quedo en el derecho antiguo, cuando los contratos que en esa época se realizaban, se sellaban con un apretón de mano y la palabra; ya que para ese tiempo, la palabra era sagrada. La regla en la sociedad, era el honor.

En aquel tiempo a la persona demandada la llamaban a un juicio y le realizaban una sola pregunta: “si era culpable o no”. Lo que esa persona respondiera, eso era. Pero si se llegase a comprobar que en el procedimiento esa persona mintió, quedaba fuera de la sociedad (la persona que mintió).

Hoy en día el juramento decisorio no se aplica.

Nota: El juicio se da porque hay un desacuerdo entre las partes.

Frase reflexiva:
A los hombres se les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se robustecen las ideas

17 de agosto de 2016

17-08-2016 Cómputo

CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En nuestro país, el lapso que se toma en cuenta para el cómputo de la prescripción del delito, varía según la gravedad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal vigente, con relación al quantum de la pena, sin embargo, parte de la doctrina se inclina por calcular el lapso prescriptivo tomando en consideración el máximo de la pena, mientras otro sector se alinea al cálculo del tiempo para que ocurra la prescripción en la pena normalmente aplicable, esto es, el término medio de la pena a imponer, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 37 del texto penal sustantivo.

Al respecto, existe jurisprudencia patria reiterada en la que se establece que no se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción, el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio (pena in concreto), porque para los efectos de la prescripción no se toman en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes, sino las constitutivas de delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias, hechos que deben ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes.

Continuando con los cómputos con relación al tema in commento, tenemos que, la prescripción ordinaria se computará a partir de la fecha de comisión del hecho punible objeto del proceso, para los delitos consumados; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho; todo ello, de conformidad con el artículo 109 del instrumento sustantivo penal.

Y la llamada prescripción extraordinaria o judicial comenzará a correr a partir del momento en que le sea atribuida la presunta comisión o participación del hecho punible objeto del proceso al sujeto activo, esto es, a partir de la imputación objetiva que le haga el representante fiscal al individuo señalado como autor o partícipe en la presenta comisión de un delito.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 135, 136.

17-08-2016 40.965

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.429, mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de veintidos mil quinientos setenta y seis bolivares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73) mensuales.

Decreto N° 2.430, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados.

Gaceta Oficial número 40.965 del viernes 12 de agosto de 2016
Decreto No. 2.429
Decreto No. 2.430

17-08-2016 Colisión

Recurso de colisión:
IV
DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, “procediendo en este acto en ejercicio del derecho constitucional que se me consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, entre el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 25 de la Ley de los Consejos  Locales de Planificación.
 2.- ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.
 3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
 4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.
 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.