18 de diciembre de 2021

Atipicidad. Civil: 18-12-2021

Sentencia No. 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2021

De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
 
Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315195-0743-91221-2021-19-0633.HTML

La frase del día 
"La esperanza es el sueño de los despiertos"

11 de diciembre de 2021

Archivo Fiscal: 11-12-2021

Sentencia No. 680 de fecha 26 de noviembre de 2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
 
La aludida Sala de Casación Penal, ratificó el anterior criterio mediante su sentencia N° 159 del 17 de mayo de 2013, caso: “Juan Francisco Correa”, en la cual precisó lo siguiente:
 
“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos”.
 
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.347 del 27 de junio de 2007, caso: “Juan Carlos Molina”, al referirse a archivo fiscal precisó lo siguiente:
 
“Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso” (Negrillas y subrayado de este fallo).
 
Así las cosas, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que  anuló de oficio el archivo fiscal que decretaron los representantes del Ministerio Público, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones, al invadir el ámbito de actuación de dicho organismo. De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso penal, declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314756-0680-261121-2021-19-0326.HTML

La frase del día 
"La inmoralidad es la base de la disciplina"

30 de noviembre de 2021

Desalojos: 30-11-2021

Sentencia No. 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-08-2015


9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181169-1171-17815-2015-15-0484.HTML


Sentencia No. 0156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-10-2020


10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML


La frase del día

“Quien hace la pregunta, lidera la conversación”

24 de noviembre de 2021

Juicio: 24-11-2021

Sentencia No. 339 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-JUL-2021

" En el presente caso, se observa que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en razón de que en el juicio oral y privado celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, su derecho a la defensa y asistencia jurídica no fue debidamente garantizado, por cuanto el juez a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no suspender el juicio luego de la designación en sala de los distintos defensores públicos que atendieron la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, para imponerse del asunto; impidió a la defensa técnica pública, disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, colocó un obstáculo que entorpeció la materialización del referido derecho, es decir, dificultó la posibilidad de defenderse y contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal que dio origen al juicio. "

" De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos; sin embargo, en torno a tal afirmación tenemos que el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las causales que justifican las suspensiones de la audiencia de juicio oral, siendo una de ellas, específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del defensor”, la cual desde una interpretación amplia y garantista derivada del propio texto constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha ausencia o falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la muerte; sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que esta pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
 
Ello se estima así, pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
 
Una interpretación contraria, es decir, una que se conforme con considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. "

" En el presente caso, tal como lo advierte la sentencia accionada, durante el juicio celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, no se realizaron las actas del debate conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellas no se identifican a las partes presentes, lo declarado por estas, sólo se hace una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.
 
La falta de fundamentación en el presente caso –tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fallo accionado– evidenció, no sólo una falta a los deberes que correspondían a la secretaria y la Juez del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la materia de Violencia contra la Mujer, del referido Circuito Judicial Penal; derivando ello una decisión inmotivada y contradictoria al no haber una perfecta armonía y conciliación, entre lo dispuesto en la sentencia y lo  acontecido en el juicio que debió haber quedado reflejado en las actas del debate, lo que en definitiva termina conculcando de manera flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
 
Razón por la cual la Sala estima como acertado el presente argumento dado por la sentencia de la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo que permite considerar que la sentencia cuestionada en relación a este punto se encuentra plenamente ajustada a derecho y no resulta lesiva de los derechos constitucionales delatados por las quejosas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312793-0339-22721-2021-21-0044.HTML

La frase del día 
"La serpiente aunque cambie mil veces de piel: siempre será serpiente"

23 de noviembre de 2021

Apelación. Terrorismo: 23-11-2021

Sentencia No. 598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-NOV-2021

" Como puede observarse de los diferentes numerales que ofrece el citado artículo, el gravamen irreparable, se presenta como el motivo idóneo de apelación con el que cuenta el Ministerio Público, a los efectos de objetar los resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados. Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso existía ab initio una causal de inadmisibilidad en el presente caso que no fue advertida por la primera instancia constitucional, como lo es la existencia de los recursos ordinarios que no fue agotada por el Ministerio Público. "

" No obstante lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que en la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existen graves inconsistencias de orden público constitucional relativas a la violación del juez natural, toda vez que un tribunal penal ordinario en funciones de control no ostenta la competencia necesaria para desestimar la precalificación de un delito de terrorismo, ello por cuanto existen tribunales especializados en esta materia de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, todo lo cual hace necesario que esta Sala en aras de mantener la incolumidad del texto constitucional proceda a la revisión de oficio (Véase en ese sentido la sentencia de esta Sala N.° 664/08), de la decisión N.° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314181-0598-51121-2021-21-0114.HTML

La frase del día 
"Escucha el consejo y recibe la corrección"

22 de noviembre de 2021

Corte Marcial: 22-11-2021

Sentencia No. 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-JUL-2021

Sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, al haberse advertido que en la acción de amparo sub examine se identificó como causante del presunto agravio constitucional delatado en el libelo de demanda, la sentencia del 12 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo a las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312753-0299-22721-2021-20-0330.HTML

La frase del día 
"No hagas tantos planes porque la vida hace lo que quiere contigo"

21 de noviembre de 2021

Audiencia de Presentación: 21-11-2021

Sentencia No. 134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2021

También, se observa que en dicho proceso, concluida la celebración de la audiencia de presentación el 2 de julio de 2021, se produjeron omisiones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
 
En efecto, durante la audiencia de presentación se generaron decisiones que requerían la publicación del respectivo auto fundado, como por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante N° 942 del 21 de junio de 2015 bajo el título “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió dictar el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia (2 de julio de 2021), o a más tardar al tercer día siguiente, asunto que hasta el día en que se acordó el presente avocamiento y se emitió la orden de la suspensión del proceso no había ocurrido, lesionando con ello, de forma flagrante y grave, los derechos de acceso a la justicia, derecho de la defensa y debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que hasta que extenso de las decisiones dictadas no sea publicado, y se produzcan las notificaciones correspondientes, se encuentra en suspenso la vía recursiva, el cual hasta la fecha supera en demasía el lapso de publicación (el mismo día, o a más tardar, el tercer día hábil siguiente).
 
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313779-134-151021-2021-A21-118.HTML

La frase del día 
"Dar de más, aunque sea bueno, no siempre es lo correcto"

20 de noviembre de 2021

Desaparición Forzada: 20-11-2021

Sentencia No. 161 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2021

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, a los ciudadanos in comento, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.
 
En segundo lugar, resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad que no solo atenta contra la seguridad e integridad personal, sino además contra la vida como bien jurídico tutelado (delito de Homicidio), por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado, se observa también el delito de (Desaparición Forzosa), por lo que resulta importante para la Sala, señalar que, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.
 
La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
 
En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
 
En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: “[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos, quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o  asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.
 
Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.
 
Ahora bien, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática,  lo que sin es innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadano ut supra indicados, está supeditado al delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal, razones suficientes, para afirmar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos, no solamente en nuestra Constitución sino en instrumentos internacionales ratificados por la República, razón por la cual, es obligante que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314417-161-111121-2021-A21-112.HTML

La frase del día 
"Todos quieren ir al cielo pero nadie quiere morir"

18 de noviembre de 2021

Efecto Extensivo: 18-11-2021

Sentencia No. 166 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2021

De igual forma esta Sala, tampoco pueda dejar pasar por alto el error que cometió el abogado Julio Urdaneta, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al infringir el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto extensivo, el cual señala: “… Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. ...”.
 
Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala  de Casación Penal, que al verificarse que dos de los imputados se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Tribunal de Instancia de forma intempestiva en fecha 22 de abril de 2019, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los imputados deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defesa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.
 
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores al auto en el cual se acuerda activar las ordenes de aprehensión a partir de la decisión de las ordenes de aprehensión acordadas en fecha 24 de septiembre de 2019, por el “…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, manteniéndose incólume la presente decisión. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314421-166-111121-2021-C21-142.HTML

La frase del día 
"Nunca elimines lo oscuro de ti porque podría ser que eliminaras lo mejor de ti. Sin oscuridad no se brilla"

17 de noviembre de 2021

Acusación Privada: 17-11-2021

Sentencia No. 1341 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-05-2003

" El artículo 403 eiusdem establece que no podrá procederse al juicio de acusación privada, sino mediante querella de la víctima previamente establecida su procedencia por el Juez de Control y la actuación del Ministerio Público se encuentra prevista en los casos del auxilio judicial que contempla el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. La intervención del Ministerio Público sería eventual ya que depende de la orden que reciba al efecto del Juez de Control si éste lo estima necesario y, de la misma manera, se limita su iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese Juzgado en cuanto al auxilio a las víctimas querellantes. La víctima es, en los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito y dada la naturaleza de tales delitos el titular de la acción en el juicio penal, quien no la pierde porque requiera del auxilio judicial previa apreciación del Juez de Control, toda vez, que tal investigación preliminar no constituye un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se procesa aún la responsabilidad criminal del querellado. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1341-270503-02-2132%20.HTM

La frase del día 
"No alimentes a cada perro que veas hambriento ya que algunos sólo necesitan fuerza para morderte"

16 de noviembre de 2021

Fotos: 16-11-2021

Sentencia No. 107 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-SEP-2021, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


“ Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente.


Asimismo, también se evidencia la falta de vigilancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica, al incumplir con sus obligaciones. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313618-107-30921-2021-A21-41%20.HTML


La frase del día

Quien negocia con hambre recibe las sobras”

15 de noviembre de 2021

Sentencia 126: 15-11-2021

Sentencia No. 126 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-OCT-2021, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


“ De igual forma, se exhorta a los Jueces y Juezas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al amplio catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación, así como de las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML


La frase del día

La honestidad paga, pero no parece que pagara lo suficiente para adaptarse a algunas personas” Kin Hubbard

14 de noviembre de 2021

Fase Investigativa: 14-11-2021

Sentencia No. 145 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-OCT-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


“ En el presente caso, al fundamentar la solicitud de activación de esta vía especialísima, en circunstancias propias de la fase investigativa, como el modo, tiempo y lugar de la detención, calificación provisional dada a  los hechos, de los elementos y pruebas que existen o no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad, de la responsabilidad disciplinaria del juez, circunstancia propias del proceso cuyos remedios procesales los establece la norma, refiriéndose en definitiva, a circunstancias que originan algún vicio o desacuerdos de las partes en la tramitación o resolución de un asunto, debiendo ser abordados a través de las distintas instituciones que existen a lo largo del proceso, que constituyen, sin lugar a dudas, las garantías que tienen cada una de ellas, amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley adjetiva penal como principios y garantías procesales, lo contrario sería desconocer, al juez natural, al debido proceso y al principio de la doble instancia, que constituye la garantía fundamental que deviene en la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios. ”


“ Según lo indicado, la presente causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, constituyendo esta fase intermedia, la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar, debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313790-145-151021-2021-A21-110.HTML


La frase del día

Mientras estemos en guerra, siempre existirán las bajas en ambos lados”

13 de noviembre de 2021

Audiencia Preliminar: 13-11-2021

Sentencia No. 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-NOV-2021, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ


“ Igualmente, esta Sala observa que el acta de la audiencia preliminar dejó constancia que los imputados “(…) ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA y LUIS MIGUEL VIVAS (…) quienes manifestaron se le fuese designado un defensor público procediendo a asignarle al defensor público penal N° 03 Abg. (sic) MARIA (sic) BRITO (…)”. Acto, que si bien es cierto, se realizó con la presencia de la Defensa Pública Penal y presuntamente con la anuencia de los imputados, no hay constancia de los motivos que generaron el reemplazo de la defensa privada debidamente asignada en el presente caso por los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO VERA LUIS MIGUEL VIVAS MATAdesde los actos iniciales del presente proceso penal, quebrantándose el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a todo Juez o Jueza en Funciones de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: “(…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad (…)”, circunstancias que no quedaron plasmadas. ”


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314410-154-111121-2021-A21-116.HTML


La frase del día

"La envidia es la madre del odio y del crimen"

4 de noviembre de 2021

Efecto Suspensivo: 04-11-2021

Se ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que el Ministerio Público, titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, considera que la decisión de este tribunal está totalmente desajustada a Derecho y divorciada de la realidad jurídica, ya que existen suficientes elementos de convicción para que este tribunal acoja la precalificación jurídica (delitos) establecida por el Ministerio Público y decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 


Se ejerce el presente efecto suspensivo en virtud de que el tribunal está otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, siendo en consencuencia, que los motivos por los cuales el Ministerio Público está ejerciendo el presente recurso extraordinario es porque se les está otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados (se identifican), por lo tanto, la solución que pretende este representante fiscal es que se deje sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, todo esto, en sintonía con los artículos 423 y 426 del referido Código Orgánico Procesal Penal.


El Ministerio Público solicita que se deje expresa constancia que se invoca la sentencia No. 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016 que establece la obligación de los jueces de tramitar el efecto suspensivo, ya que si no lo hacen: incurren en error inexcusable. Invocándose de igual manera la sentencia No. 592 de fecha 25 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual respalda la decisión de tramitar el efecto suspensivo. En este mismo orden de ideas, se invoca de igual manera la Sentencia No. 12 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2021 la cual establece entre otros argumentos que el Ministerio Público puede ejercer el efecto suspensivo aún cuando no se encuentre contemplado en el abanico de presupuestos que establecen los artículos 374 y 430, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente recurso se plantea de conformidad con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.


El Ministerio Público solicita que este tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea la referida Corte que decida la situación jurídica del imputado (o los imputados).


La frase del día 

"La felicidad es solamente la ausencia del dolor"

31 de octubre de 2021

Art. 320 COPP: 31-10-2021

Interrupción. Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Fuente: 
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

La frase del día 
"Las mentiras corren más rápido que la verdad"

24 de octubre de 2021

Art. 517 COPP: 24-10-2021

Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. Artículo 517. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.

Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar.

Fuente: 
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

La frase del día 
"Nunca interrumpas a tu enemigo mientras está cometiendo un error"

12 de octubre de 2021

Efecto suspensivo: 12-10-2021

Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los
lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 

La frase del día 
"No destruyas a una persona en público si puedes lograr el mismo resultado en privado"

10 de octubre de 2021

Art. 175 COPP: 10-10-2021

Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

Fuente: 
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 

La frase del día 
"Todo el mundo tiene las mismas 24 horas: eres tú quien decide cómo invertirlas"

26 de septiembre de 2021

Artículos modificados: 26-09-2021

Artículos modificados del Código Orgánico Procesal Penal 

30, 69, 122, 124, 126, 126-A (artículo agregado), 175, 230, 237, 267, 295, 309, 318, 320, 325, 430, 473, 516, 517.

Fuente
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 

La frase del día 
"Todo el que haga armas contra el Estado tiene que ser reducido en la misma proporción" Anónimo

24 de septiembre de 2021

Sentencia 592: 24-09-2021

Sentencia No. 592 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2003.

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

 

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/592-250303-02-1746%20.HTM

La frase del día 

"Aléjense de las personas que se hacen las víctimas en situaciones que ellos crearon"

Tramitar efecto suspensivo: 24-09-2021

Sentencia No. 331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2016 relacionada con el EFECTO SUSPENSIVO.

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación del amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se declara NULA.

SEGUNDO: Por razones de celeridad procesal, se declara de MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.185.483, para lo cual se comisiona al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División esta que, el 16 de diciembre de 2015, realizó el levantamiento del Acta de Investigación Penal, así como las actuaciones procesales posteriores, a los fines de que practique la aprehensión aquí ordenada.
A tales efectos, remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, que dictó la orden de inicio de la investigación el 18 de diciembre de 2015, para que informe las resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva en el término de ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

SEXTO: Se declara ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE  a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se  remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que se inserte en el expediente donde se sigue la causa penal seguida al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187502-331-2516-2016-16-0069.HTML

La frase del día 
"Aléjense de las personas que se hacen las víctimas en situaciones que ellos crearon"

21 de agosto de 2021

Efecto Suspensivo: 21-08-2021

Efecto suspensivo: fundamentar.

Se ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que el Ministerio Público, titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, considera que la decisión de este tribunal está totalmente desajustada a Derecho y divorciada de la realidad jurídica, ya que existen mínimos elementos de convicción para que este tribunal acoja la precalificación jurídica (delitos) establecida por el Ministerio Público y decrete medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Se ejerce el presente efecto suspensivo en virtud de que el tribunal está otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. (Resumir los hechos delictivos que se atribuyen).

El Ministerio Público solicita que se deje expresa constancia que se invoca la sentencia No. 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016 que establece la obligación de los jueces de tramitar el efecto suspensivo, ya que sino lo hacen: incurren en error inexcusable. Invocándose de igual manera la sentencia No. 592 de fecha 25 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el criterio anteriormente esgrimido. En este mismo orden de ideas, se invoca de igual manera la Sentencia No. 12 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2021 la cual establece entre otros argumentos que el Ministerio Público puede ejercer el efecto suspensivo aún cuando no se encuentre contemplado en el abanico de presupuestos que establecen los artículos 374 y 430, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente recurso se plantea de conformidad con  la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

El Ministerio Público solicita que este tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea la referida Corte que decida la situación jurídica del imputado (o los imputados).

La frase del día 
"Cada vez que tengas un sueño extremadamente grande y ambicioso, te vas a meter en situaciones de conflicto"

14 de agosto de 2021

Aprehensión: 14-08-2021

Sentencia No. 58 de fecha 19 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML


Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

 

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

 

Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

 

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.

 

Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:

 

 “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En esta línea argumentativa, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por su parte también desnaturalizó el sentido propio de la orden de aprehensión, extralimitándose en su actuación jurisdiccional, toda vez que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004:

 

 “… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, de fecha 19 de agosto de 2010, puntualizó:

 

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa. …”.

 

Y en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, expresó:

 

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.

El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Sala).

 

En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


La frase del día 

"El sol lleva mucho tiempo solo y sigue brillando"

31 de julio de 2021

Heterogéneos (2): 31-07-2021

Asimismo, la necesidad de una nueva imputacion en materia de Delitos Heterogéneos también es una consideración ajena al quantum de la pena. En el ejemplo propuesto, es irrelevante que la apropiación indebida calificada merezca una sanción inferior a la atribuida al delito de hurto; el quid está en la variación del derecho a la defensa y en la manera cómo el imputado debe reformular sus argumentos de descargo.

Bibliografía:
Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. pp. 102, 103.

La frase del día 
"Nosotros convertimos cualquier lugar en VIP" Anónimo

11 de julio de 2021

Medida de Privación: 11-07-2021

Sentencia No. 1630 de fecha 11 de agosto de 2006, Exp. No. 05-2438 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Si la traición tuviera perdón, el diablo todavía estaría al lado de Dios"

4 de julio de 2021

D. Domiciliaria: 04-07-2021

Sentencia No. 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. No. 02-1818 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Señaló que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- 5 de marzo de 2002- no se había remitido el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su decisión, de ahí que resultó evidente la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, quien se encontraba privado de libertad durante dos (2) meses, sin que se hubiere ejecutado la medida cautelar de detención domiciliaria, por tal motivo invocó la sentencia dictada por esta Sala, el 4.4.01, con ponencia del Magistrado doctor Antonio José García García, que establece: “...la detención domiciliaria acarreaba privación de libertad y que por lo tanto no prosperaba el aspecto (sic) suspensivo de la ejecución de la medida...”.

Manifestó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de octubre de 2001, advirtió a una Juez de Control (que conoció de un caso similar), que había sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por tanto la apelación u oposición del Fiscal del Ministerio Público, no opera en esta circunstancia el efecto suspensivo establecido.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Aquellos que no aprecian la lealtad, algún día conocerán el costo de la traición"