El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón
INTRODUCCIÓN
No en
todas las ocasiones existe una adaptación plena y perfecta entre lo que se
quiere y lo que se obtiene, entre lo querido y lo que resulta, entre intención
inicial y lo producido al final, pues en ciertas ocasiones el resultado es
menor que lo que el agente ha querido, y entonces, se dan las figuras jurídicas
conocidas con los nombres de tentativa y
delito frustrado; pero también puede
suceder, que ese resultado final sobrepase los límites en que se mueve la
intención, y es aquí donde se encuentra el aspecto esencial, de lo que se
conoce como preterintencionalidad.
EL
vocablo “preterintencionalidad”, derivación latina praeter, más allá, e intentionem,
intención o intencionalidad, no supone otra cosa que un mayor efecto o un más
allá en el resultado de lo querido deseado o pretendido por la persona, y es
este vocablo el cotidianamente usado tanto por la doctrina, como por la
jurisprudencia. “…El que con actos
dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno…”
No
obstante a ello, existe otro delito en el cual no se desprende la intención de
dañar, ni la intención de matar. Son los delitos catalogados como culposos, los cuales integran la
categoría de los delitos de resultado y a su vez se encuentran tipificados en
el artículo 409 ejusdem, el cual
expresa en pocas palabras, que aquellas personas que hayan obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o
industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones,
serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a cinco años.
Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica
Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. p. 147.
Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón
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