9 de julio de 2016

09-07-2016 Tributario I (44)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

129.-

Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:

a)  En las oficinas de la Administración Tributaria.

b)  En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.

c)  Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

d)  Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.

09-07-2016 Tributario I (43)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

128.-

Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida.

Las medidas así adoptadas se levantarán, si desaparecen las circunstancias que las justificaron.

Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan por un plazo no mayor de 30 días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)  El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como cuando se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.

b)  No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por 1 o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en 2  o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.

c)  Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d)  No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.

e)  Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

f)   El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.

En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la  Administración Tributaria.

Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que ocasione la demora en la devolución.

No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.

En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, éste deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a expensas del contribuyente o responsable.

09-07-2016 Tributario I (42)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

135.-

La determinación efectuada por la Administración Tributaria   podrá ser modificada, cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.

Se tiene que dejar la salvedad de hacer la modificación posterior.

La prescripción ordinaria se da siempre a los 4 años.

Leer Artículos: 127, 128, 129 COT

127.-

La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa.

Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o  de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores  de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.

9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsables o terceros.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las 24 horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de los 5 días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

09-07-2016 Tributario I (41)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

133.-

Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta.

Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.

Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.

2. Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.

En la situación de no tenerse el registro completo pero hay un registro de IVA o de otro tipo de registro, se va armando la declaración.

Se puede utilizar las estimaciones del monto de venta mediante el siguiente orden de prelación:

1) La comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad.

2) Los incrementos patrimoniales no justificados.

3) El capital invertido en las explotaciones económicas.

4) El volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales.

5) El rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares.

6) El flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

09-07-2016 Tributario I (40)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

2 Tipos de Declaración

1) Auto-Determinación o Declaración.-

2) Determinación de oficio que hace la AT ante la inactividad del contribuyente.

131.-

La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que  por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Hay otra determinación que se llama ‘Declaración o Auto-Determinación’, que es cuando la hace el contribuyente, que él declare y diga. En el caso de no hacerla o si la hace mal, la AT suple o corrige la declaración defectuosa.

#1 Es la realidad.

#2 No se tiene el hecho real y se va a otros elementos. No se va a la factura, si no que se tiene un depósito bancario en la cuenta de la compañía (Ej.).

Aunque sea sobre base presuntiva, se tiene derecho a participar en la fiscalización.

Siempre se puede participar, porque sino el procedimiento quedaría nulo porque se atenta a la defensa judicial y al debido proceso.

132.-

La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

1.  Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2.  Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

3.  No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

4.  Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

a)  Omisión del registro de operaciones y alteración  de ingresos, costos y deducciones.

b)  Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

c)  Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d)  No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

5.  Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

#2 Es cuando la empresa tiene 2 sistemas de contabilidad distintos.

#3 Sucede cuando no se tiene registro de contabilidad.

#4 a) Se hizo el asiento y se altero; se hizo una factura de 800 Bs.F. a una compañía y se coloco 300 Bs.F.

b) Compras, gastos y servicios en el diario que sale y el que se deduce en la declaración.

c) En el caso de que se deba tener 100 unidades y se tenga 8, por Ej. El inventario no cuadra.

d) Todo inventario se devalúa o revaloriza.

PÚ.- En el caso de que se hizo parecer el soporte de cierto y resulta mayor, se tiene responsabilidad de cubrir la diferencia.

Se busca la realidad y no la conveniencia.

Si la declaración se hace sobre base cierta, eso crea cosa juzgada; en el caso de hacerse sobre base presuntiva, no crea cosa juzgada.

Si se fiscaliza sobre base cierta, se determinará de manera cierta si la declaración estuvo bien o mal. Hay cosa juzgada en ese período.

Excepción.- Determinación que hizo la AT fue sobre base presuntiva: queda pendiente de que se pueda volver a revisar ese período. Se puede formalizar sobre base cierta. Si pasa el tiempo y no se reviso, queda firme.

Si se determina que el impuesto era mayor, se tiene que pagar.

PÚ Único aparte.- Se tuvo la oportunidad.

09-07-2016 Tributario I (39)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

DETERMINACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

130 COT.-

Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1.  Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

2.  Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

3.  Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4.  Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes,  así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5.  Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

6.  Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

#1 Es la situación idónea para que la AT se active.

#2 La duda puede devenir en que se tenga o no la razón. Debe ser una duda razonable que haga suficiente que la AT rehaga lo que hizo el contribuyente.

#3 Si se solicita la entrega de la mercancía y se dice que no se tiene, la AT no se va a remitir a revisar la realidad de los hechos contables. La AT va a empezar a suplir la contabilidad.

#4 Sucede en el caso de que se declare y no se sabe de donde salió esa declaración porque no se presento nada y no hay nada que respalde dicha declaración; ni libro, ni documentos, ni nada.

La declaración es consecuencia de un registro contable; la declaración no puede ser inventada.

La declaración de ingresos brutos, en la alcaldía, no se va a determinar.

#5 Se tiene que practicar la fiscalización 1ero para saber que no se refleja el patrimonio real del contribuyente.

#6 Cuando la administración tributaria tiene que determinar es una excepción, ya que la regla general es que todo contribuyente debe determinar por sí mismo y cumplir su obligación. La AT busca que sea el contribuyente el que declare.

Hay 2 formas de determinar:

a) Sobre base cierta.- La real, la que se derive de una cantidad de asientos contables. Aquí no se presume nada.

b) Sobre base presuntiva.- Cuando nada cuadra, la empresa empieza a presumir. La presunción inicial de la AT es que se vendió la mercancía.

Nota.- Para poder presumir hay que partir de algo, se necesita indicios.

09-07-2016 Tributario I (38)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Tributario I
Semestre: Noveno-Pregrado

TEMA 7 LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIO

DETERMINACIÓN.- Verificar si se cumplió con los deberes formales que impone el COT.

Nota.- La administración para saber la base imponible tiene maneras de obtener el monto real de sus operaciones.

Nota.- La AT no revisa todos los años los papeles; nosotros lo decimos.

La AT tiene la facultad de ir en contra de lo que diga el contribuyente mediante un procedimiento de fiscalización.

Hay 4 años para eso.

En el caso de no declararse en el plazo establecido para revisar el período fiscal, se extiende 2 años más; en consecuencia, serían 6 años.

El lapso ordinario de prescripción es de 4 años. El lapso especial de prescripción de 6 años es cuando no se hace la declaración que se debe hacer de manera obligatoria.

Después que pasan los 4 años de hacerse la declaración, o los 6 años en el caso de no hacerse, la declaración queda definitivamente firme.

El lapso mayor de prescripción es de 6 años.

La AT cuando va a fiscalizar tiene facultades y limitaciones.