“Quien no castiga el mal, ordena que se
haga.” Leonardo Da Vinci
3. Consta en autos
que, el 18 de junio de 2001, el apoderado judicial del accionante de autos,
mediante diligencia que está inserta en el folio 84, segunda pieza, de las
presentes actuaciones, ha alegado que la actual acción tutelar que él ejerció
tiene como objeto la impugnación del auto de apertura a juicio al cual se
refiere el artículo 334 (hoy, modificado, 331) del Código Orgánico Procesal
Penal, disposición según la cual tal acto procesal es inapelable; que, en
consecuencia, la decisión de 23 de mayo de 2001, que dictó la Sala 04 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, no guarda relación procesal alguna con el hecho que se señaló como
perturbador de los derechos constitucionales de los accionantes que fueron
representados por el referido mandatario judicial y, por tanto, a diferencia de
lo que expresó el juez presunto agraviante en la presente causa y por el
Ministerio Público, nada obsta a la acción de amparo constitucional propuesta.
Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo
artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma
actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con
contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el
encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de
fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera
sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al
enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las
decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la
Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional
suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La
conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento
jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal
que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la
defensa;
3.1.2. El auto
descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido
a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen
o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de
mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador
atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero
trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e
intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho
auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
08 de abril de 2002
Sentencia No. 746
La
frase del día:
“Quien no castiga el mal, ordena que se
haga.” Leonardo Da Vinci
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