18 de diciembre de 2022

18-12-2022: derechos víctima

Sentencia No. 949 de fecha 10-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Desde esta perspectiva, la falta de representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, en casos como el de autos, donde la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que la víctima cuente con una defensor público (a través de la Defensoría del Pueblo) o privado.
 
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1.109 del 26 de mayo de 2005, al analizar un caso similar al de autos, estimó que el órgano judicial denunciado como agraviante actuó conforme a derecho al anular la audiencia en al cual no se permitió a la víctima tener la debida asistencia jurídica de un abogado, en dicho asunto se estableció concretamente lo siguiente:
 
“(…) aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica (…)” (Resaltado de este fallo).
 
Conforme a lo anterior, resulta claro que en el caso bajo estudio se lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, al efectuarse la audiencia preliminar (Conforme al criterio vinculante de esta Sala N° 902/2018) sin que el mismo estuviera provisto de la debida asistencia o representación de un abogado, aun cuando éste manifestó no tener problemas en que se efectúe dicha audiencia, por cuanto el derecho al debido proceso y a la defensa, en especial en el proceso penal, interesa al orden público, de modo tal que no pueden las partes y menos el juez relajar el mismo.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320643-0949-101122-2022-22-0226.HTML

La frase del día 
"No se puede domar algo tan felizmente salvaje"

11 de diciembre de 2022

11-12-2022: criminalmente, civilmente

Sentencia No. 386 de fecha 25-NOV-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. …”. (Sic) (Resaltado de la Sala)
Siguiendo el hilo motivacional, y en correlación a la jurisprudencias indicadas, el tribunal de la primera instancia, no solo dejó de establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos, sino que además omitió, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión, por lo que mal pudo,  decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber  concretado la existencia del “delito”, incurriendo en el vicio de inmotivación
Igual razonamiento aplica en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo (...)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/321026-386-251122-2022-C22-270.HTML

La frase del día 
"No hay bondad sin castigo"

3 de diciembre de 2022

03-12-2022: inexcusable

Sentencia No. 980 de fecha 15-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de lo anterior, se estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala, antes transcritos, no podía el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevar a cabo el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
 
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la certificación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Folios 289 al 307 de la pieza 2 del presente expediente), dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (folios 26 al 37 de la pieza 2 del presente expediente). Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021 (Folio 143 de la pieza 2 del presente expediente). Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo cual conforme ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado, pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).  

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320766-0980-151122-2022-21-0301.HTML

La frase del día 
"En ocasiones es mejor tener paz que tener la razón"