9 de enero de 2026

9/1/2026 • formal y material

Sentencia No. 592 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Dicho ello, debemos recordar que, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión número 2811 del 7 de diciembre de 2004, expresó:

“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…) En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…)” [Vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford]. {Resaltado de la Sala Penal}.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"El silencio genera poder"

8 de enero de 2026

8/1/2026 • inmodificables

Sentencia No. 592 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Estos criterios de la Sala tienen como propósito principal, garantizar la seguridad jurídica y la paz social. Para lograrlo, ilustran a los jueces de primer grado sobre la manera de ejercer el control formal y material de la acusación y la importancia de distinguir correctamente entre el sobreseimiento definitivo y el provisional, todo con la finalidad de evitar fallos que vulneren los derechos fundamentales de las partes.

En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal (...), al ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación, decretó el sobreseimiento definitivo (material) de la causa a favor del ciudadano (...), fundamentándolo en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".

Siendo así, resulta importante señalar que el mencionado numeral, abarca dos condiciones esenciales:

1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse para obtener pruebas relevantes. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar.

2.- Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.

(...)

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los "elementos... no pueden estimarse de convicción", el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Estudien, lean, instrúyanse y sobre todo: desconfíen" • Anónimo

7 de enero de 2026

7/1/2026 • medida judicial

Medida judicial preventiva privativa de libertad en Venezuela 

— La medida judicial preventiva privativa de libertad puede enviar a cualquier persona a la cárcel sin que exista una condena. 

— La medida judicial preventiva privativa de libertad, es una decisión judicial que ordena encarcelar a una persona mientras se investiga o desarrolla el proceso penal. No es una sentencia, es una medida cautelar; es decir, se aplica antes de la existencia de una condena.

— No se trata de castigar, sino de asegurar que el imputado no se fugue, no destruya pruebas y no obstaculice la justicia.

— La referida medida de aplicarse con mucha cautela porque implica restringir un derecho fundamental que es la libertad. 

— Se encuentra regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solo puede aplicarse si se cumplen ciertos requisitos muy estrictos.

— Para que un juez dicte la medida judicial preventiva privativa de libertad, deben cumplirse tres condiciones: que existan suficientes elementos de convicción que para determinar que la persona cometió un delito; la pena que podría llegar a imponerse; que haya riesgo de fuga, obstaculización del proceso o reincidencia.

— La medidas judicial preventiva preventiva de libertad no debe ser la norma, sino la excepción. Usarla sin justificación es violar el derecho a la presunción de inocencia.

— En Venezuela la justicia debe ser firme, pero también garantista.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"La valentía es importante, pero la sabiduría es invencible"

6 de enero de 2026

6/1/2026 • avispas negras

Avispas Negras es el nombre con que son conocidas las fuerzas especiales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Cuba (FAR).

Su entrenamiento resulta ser muy específico con tal de que puedan afrontar un posible ofensiva a la isla. Se crearon oficialmente a finales de la década de los 80's del siglo XX, más precisamente el 1 de diciembre de 1986, pero una década anterior, ya existían unidades de misión especial que actuaron como parte del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (MINFAR), denominas "Tigres" y "Leones" en Angola, por lo que se considera que fue en el año 1977, cuando el MINFAR decidió tener sus propias fuerzas especiales, tras depender de las tropas especiales del Ministerio del Interior de Cuba (MININT) en la Batalla de Quifangondo, Angola, a finales de 1975.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"Creo que el verdadero modo de conocer el camino al paraíso es conocer el que lleva al infierno, para poder evitarlo" • Nicolás Maquiavelo

6/1/2026 • presentación

Sentencia No. 1911 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Al respecto, esta Sala estima que, las consideraciones hechas por la mencionada Corte de Apelaciones estuvieron acertadas, toda vez que en el acto que se llevó a cabo el 28 de junio de 2019, solo se garantizó el derecho a la defensa del imputado y se le otorgó el derecho de nombrar a su defensor de confianza, ya que dicho acto fue producto de la remisión de actuaciones realizadas por un tribunal de instancia que resultó incompetente por el territorio, siendo que al momento de recibir las actuaciones el tribunal competente celebró un acto del cual no tenía que ser notificada la víctima, contrario a lo alegado por el accionante, producto que el mencionado acto no se trataba de la audiencia de imputación, sino de la resolución de la situación jurídica del imputado. Sin embargo, esta Sala Constitucional advierte que en el presente caso la acción de amparo es improcedente porque no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna ni se extralimitó en sus competencias el órgano jurisdiccional al momento de decidir, desvirtuándose así el fundamento material del amparo, siendo ello así, mal podría esta Sala confirmar la inadmisibilidad decretada por la mencionada Corte de Apelaciones, por lo tanto, lo procedente en el presente caso era declarar la improcedencia de la acción de amparo.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Creo que el verdadero modo de conocer el camino al paraíso es conocer el que lleva al infierno, para poder evitarlo" • Nicolás Maquiavelo

5 de enero de 2026

5/1/2026 • debida prudencia

Sentencia No. 1904 de fecha 26-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Finalmente, esta Sala Constitucional reitera el llamado de atención a la ciudadanía en general y, en particular, a los operadores del sistema de justicia penal venezolano —jueces, fiscales, defensores públicos y abogados en ejercicio— a fin de que las acciones judiciales sean promovidas y tramitadas con la debida prudencia, conforme a la finalidad constitucional y legal para la cual fueron concebidas, evitando toda instrumentalización del aparato jurisdiccional en detrimento de la integridad del sistema de justicia. En lo atinente al tratamiento de las denuncias, resulta imperativo observar rigurosamente la aplicación directa del principio de intervención mínima del derecho penal y, de modo específico, el principio de subsidiariedad, como límites estructurantes del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"La puerta solo se abre desde dentro"

4 de enero de 2026

4/1/2026 • limitar el poder

Sentencia No. 1904 de fecha 26-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Igualmente, Cappelletti, destacó la importancia de la independencia del abogado para garantizar un sistema judicial justo y equitativo, una independencia que se ve seriamente amenazada por la posibilidad de criminalización injustificada. (Cfr. Proceso, ideologías, sociedad. México: UNAM, 1985).

Recientemente, autores como Luigi Ferrajoli, han profundizado en la necesidad de limitar el poder punitivo del Estado y proteger los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la defensa técnica. Para Ferrajoli, la criminalización de la actividad profesional del abogado, cuando esta se ejerce dentro de los límites de la legalidad y la ética, constituye una grave distorsión del sistema penal, que termina por socavar la confianza en la justicia y la efectividad del derecho a la defensa. (Cfr. Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta, 1989).

En consecuencia, la criminalización del ejercicio profesional de la abogacía, promovida por (...), revela una manifiesta incomprensión de la función garantista que subyace en el Derecho Penal contemporáneo. En efecto, del análisis exhaustivo del escrito acusatorio, fechado el 30 de octubre de 2024, se desprende la ausencia total de fundamentos jurídicos que sustenten una adecuada subsunción típica de los hechos imputados. En dicho acto procesal —cuya estructura se encuentra regulada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— no se acreditó que los elementos de convicción hayan sido debidamente concatenados con los hechos previamente narrados, ni que se haya efectuado una exposición razonada de los criterios jurídicos empleados para establecer dicha vinculación.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"La razón genera monstruos"