“Es mejor morir de pie que vivir de rodillas” Emiliano Zapata
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia No. 893, de fecha
06/07/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha dicho:
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el
proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma
debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de
privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al
investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la
audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o
algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante
la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través
de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o
de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que
el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna
de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de
Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de
presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica
para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no
constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente
al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la
investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el
derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia
de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que
la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en
la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en
el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon
Anthoni Cordero Suárez).
La anterior
doctrina se sostiene en la sentencia No. 820, de fecha 15-05-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento
objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos
constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la
reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público
realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial
que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación
en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad,
como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007,
caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
La frase del día:
“Es mejor morir de pie que vivir de rodillas” Emiliano Zapata
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