Sentencia No. 0003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 21-01-2019.
Enlace a la sentencia:
En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala mediante sentencia N° 02
declaró:
“(…)
4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión
del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de
las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto
parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el
09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de
la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los
actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar
las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela.
5.- SE ORDENA a los Diputados que
conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones
directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y
exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los
términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena
efectuar las notificaciones correspondientes.
…Omissis…
10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano
o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y
eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.” (…).
Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional que los
aludidos dispositivos del fallo N° 02/2017 fueron objetivamente desacatados por
la Asamblea Nacional, por lo que, al evidenciarse la omisión constitucional
reiterada ya advertida en la sentencia antes reproducida parcialmente, al dejar
de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, se generan circunstancias objetivas que la Sala debe declarar:
1) Que la Asamblea Nacional no tiene Junta
Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de
enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los
años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son
nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.
Así se declara.
Es claro, además, que este ejercicio írrito del Poder Público acarrea responsabilidad
individual con motivo de la violación del texto constitucional (artículo 139 eiusdem).
Así se declara.
2) La Sala Constitucional observa que, en
fecha 15 de enero de 2019, la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta
Directiva válidamente designada y juramentada dictó cuatro (4) acuerdos que se
denominan de la siguiente manera:
a) “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”.
b) “ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”.
c) “ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”
d) “ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN”.
Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017,
que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o
individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y
eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.
Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de
todos los actos parlamentarios.
Sin embargo, es tal la gravedad del contenido de los mismos, que esta
Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los
vicios de inconstitucionalidad en el cual incurren:
1) En relación al “ACUERDO SOBRE LA
DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE
NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; la
Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 constitucionales, en
particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones
dicten los órganos del Poder Público.
En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al
Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido,
proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO
MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más
grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios
transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del
poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una
Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas
elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).
Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende
derogar el texto constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes
del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada
a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los
artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la
Protección de la Constitución). Así se decide.
Es, además, inaudito que se procure aplicar “analógicamente” las
causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los
fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la
República.
No puede agregarse a dichas causales, otra “acomodaticia” para, por vía
de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo
elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios
convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un
Jefe de Estado.
Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o
ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.
Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de
enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna,
en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la
labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer
cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los principios de
derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente
su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte
de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva
de dicho fallo lo siguiente:
“(…) Aparte de la hipótesis antes
descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación
constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad
de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios
judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio
determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea
materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos
casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su
contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por
encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento
favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de
desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha
indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e
instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de
derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de
inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.
Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea
Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de
autos. Así lo decide.
Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de
Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la
tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en
concordancia con los artículos 136 y 137, todos constitucionales. Así se
declara.
Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir
separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde
dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional,
negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y
dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo
ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la
administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución,
cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).
2) En relación con el “ACUERDO PARA LA
AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL
PUEBLO VENEZOLANO”, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de
junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la “Ley Especial para
Atender la Crisis Nacional de Salud”, aprobada por la Asamblea Nacional el
28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de “acuerdo”, el
aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la
reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto
legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por
lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 constitucional.
3) En lo que concierne al “ACUERDO EN
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE
ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA,
HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA,
TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL
PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”; esta Sala
advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la
Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la
República (artículo 236 constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le
corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.
Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de
atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno.
Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la
correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad
con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental
y de la estabilidad del Estado. Así se declara.
4) Finalmente, la Sala Constitucional en
sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una “Ley de
Amnistía” absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos
contra el Estado y el pueblo venezolano.
En esta oportunidad, el “ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE
AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA
CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN”, no solo insiste en
una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización
pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se
cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del
orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos,
incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o
crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del
indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto,
además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano
parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad
jurídica. Así se declara.
En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo,
ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y
en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de
resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables
para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la
inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en
múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y
constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de
los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del
contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se
decide.
En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a
la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona
del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela,
ciudadano Nicolás Maduro Moros y al Fiscal General de la República, a los fines
del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La frase del día
“Lo mejor es enemigo de lo bueno”
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