Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 25.
En los
procesos de los Delitos tipificados en esta Ley, el Juez tendrá por norte de
sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones deberá atenerse a las normas del derecho, pudiendo fundar las mismas
en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencias.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 26.
No
gozarán de los beneficios previstos en esta Ley de Beneficios en el Proceso
Penal y en la Ley
de Libertad Provisional Bajo Fianza, los procesados por los delitos previstos
en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
Parágrafo Único.
En los
procesos que se inicien por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley,
en los casos que sean procedentes los beneficios a que se refiere la Ley de Beneficios en el
Proceso Penal y en la Ley
de Libertad Provisional Bajo Fianza o cualquier otro beneficio previsto en
otras leyes. El Juez que conozca del caso, para poder otorgar tales beneficios
deberá solicitar al indiciado o condenado según el caso, que presente caución o
garantía para responder a las obligaciones patrimoniales derivadas de las
responsabilidades civiles que sean consecuencia del hecho punible. La caución o
garantía a exigir deberá constituirse por un monto equivalente al doble del
avalúo del bien objeto del delito. A tal efecto, sólo se admitirán los medios
previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Frase reflexiva:
Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
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