Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 27.
El
Procurador Agrario queda facultado el pleno derecho para ejercer las acciones
civiles correspondientes y obtener la indemnización de los daños y perjuicios
causados a quienes resulten agraviados por los delitos previstos en esta Ley, y
ejercerá la representación de los pequeños y medianos productores cuando éstos
se lo soliciten.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo II
De los Órganos Competentes
Artículo 28.
La
competencia de los tribunales en los casos de acción penal por los delitos
previstos en esta Ley, se determinará conforme la establece el Código de
Enjuiciamiento Criminal, en su Título Preliminar, Capítulo II y III y se regirá
por el procedimiento penal ordinario contemplado en el mismo Código.
Frase reflexiva:
Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
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