Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19.
Los
Tribunales que conozcan de estos delitos durante la etapa del sumario, que
detecten vicios de forma o de fondo cometidos por las autoridades encargadas de
instruir los respectivos expedientes, procederá, de oficio a la corrección de
estos vicios antes de que se produzca la decisión sobre la procedencia o no del
auto de detención del presupuesto indicado.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 20.
Cuando
el órgano instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás bienes
presuntamente objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los fines
de la averiguación sumaría, deberán entregarlo o confiarlo bajo guarda o
custodia, al dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar
seguro, no disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del
tribunal que deba conocer de la causa. Demostrando como sea el legítimo dueño y
previo requerimiento por escrito del mismo o de quien a éste represente, el juez
penal competente ordenará dentro de los tres (3) días siguientes la entrega
material.
Frase reflexiva:
Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
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