Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo III
De los Funcionarios de Institución y de los
Órganos de Policía Judicial
Artículo 29.
Son
instrumentos del proceso penal que se inicie por los delitos establecidos en
esta Ley:
1. Los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;
2. Los
Tribunales de Parroquia y Municipio cuando actúen también con aquel carácter; y
3. Los
órganos principales de Policía Judicial, con las limitaciones que le impone el
Código de Enjuiciamiento Criminal y las demás Leyes que le rigen.
Parágrafo Primero.
Podrán
actuar como auxiliares de los funcionarios instructores, por solicitud de ellos
cuando fuere necesario, con las limitaciones establecidas en la Ley de Policía Judicial, las
Inspectorías de Llano y las Fiscalías de Llano en los lugares donde existan y
los demás Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal.
Parágrafo Segundo.
Los
funcionarios que instruyan el sumario, cuando no sean los tribunales penales
competentes, se consideran que actúan por delegación de éstos.
Frase reflexiva:
Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
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