Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo III
De los Funcionarios de Institución y de los
Órganos de Policía Judicial
Artículo 30.
Salvo
disposiciones de leyes especiales y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal son órganos de Policía
Judicial, a los efectos de esta Ley:
1. El
Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y
2. Las
Fuerzas Armadas de Cooperación.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.
Quedan
derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, decretos,
reglamentos y resoluciones que contemplen penas por los delitos previstos en
esta Ley, o regulen casos iguales o semejantes a ellos en el mismo hecho
punible.
Artículo 32.
Lo no
previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en
el Código Penal, Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de Procedimiento
Civil y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas en cuanto no
colidan con esta Ley.
Artículo 33.
Esta
Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA.
Frase reflexiva:
Cuando el camino se pone duro, sólo los duros caminan
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