Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
31 de marzo de 2022
31-03-2022: designación
30 de marzo de 2022
30-03-2022: corte de apelaciones
Sentencia No. 43 dictada en fecha 23-FEB-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2021, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.
En efecto, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.
Del dispositivo antes trascrito y por los argumentos explanados en el texto de la decisión aquí analizada, se observa el grave error en que incurrieron los integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al declarar que es “Competente para conocer” y en el mismo acto se “declara Sin Lugar el presente Recurso”, evidenciándose un grave fallo procesal, en virtud de que nuestra legislación es bastante clara al establecer el procedimiento que las Cortes deben llevar a cabo al momento de recibir un recurso, tal como se señala en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(...)
En la disposición legal anteriormente transcrita se observa que el legislador fue contundente al establecer los pasos a seguir una vez propuesto el recurso, señalando que la Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones deberá admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la parte o las partes, en dicho pronunciamiento se tiene que verificar que ciertamente el recurso pueda admitirse y no cumpla con ninguna causal de inadmisibilidad, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
(...)
Una vez recibidas las actuaciones y dentro del lapso estipulado, la Corte de Apelaciones verificará las causales ut supra, y pasará a dictar decisión en la cual admite o no el recurso; en caso de que el mismo sea admitido se tendrá un lapso de 10 días para conocer y resolver la controversia.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.
El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).
Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, erró al declararse competente para conocer y a su vez decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, debidamente asistida por su abogada Miriam Pacheco Morales, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apartándose y, de esta manera desnaturalizando el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.
En tal sentido, esta Sala nuevamente ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.
(...)
Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, siendo una materia de orden público, no puede ser susceptible de ser flexibilizada por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines de que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando se omitió por la parte de la Alzada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021 por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones que constituida en Sala Accidental, previa la verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto y su posterior resolución del fondo de ser el caso. Así se declara.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315708-043-23222-2022-C22-22.HTML
La frase del día
"Eras mi mundo pero conocí más galaxias"
29 de marzo de 2022
29-03-2022: sicariato
28 de marzo de 2022
28-03-2022: casación
27 de marzo de 2022
27-03-2022: incomparecente
27-03-2022: vinculante 1303
27-03-2022: excepciones
26 de marzo de 2022
26-03-2022: autoría en el delito
20 de marzo de 2022
20-03-2022: ultra petita
20-03-2022: segunda instancia
De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a la denuncia planteada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión impugnada, concretó de forma cierta e inequívoca, por cuál, de los dos supuestos contenidos en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que extralimitándose en cuanto a lo solicitado por los apelantes, se pronunció con respecto a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, alegando que dicho pronunciamiento se realizaría con base a su “función revisoría”, no obstante, dicha acción, excede la función de revisión, en cuanto al Derecho aplicado en el fallo apelado, que le es inherente al Tribunal de Segunda Instancia.
En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:
“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el … primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.
Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala).
19 de marzo de 2022
19-03-2022: declara constitucionalidad
19-03-2022: auto fundado
De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente [26 de junio de 2018] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)
Sentencia No. 65 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 04-MAR-2022
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315871-65-4322-2022-C22-18.HTML
La frase del día
"Al ser humano, por naturaleza, le gusta lo prohibido"
19-03-2022: imputación
16 de marzo de 2022
16-03-2022: apelación
15 de marzo de 2022
15-03-2022: imputar delitos
Sentencia No. 94 de fecha 11-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según la actuación de los funcionarios en que presuntamente al inquirírsele información acerca de si poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió: “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de uno de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial; aportando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal le envió a la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., sin que con ello se pueda individualizar la actuación de este ciudadano y su participación en los hechos investigados.
Observándose que en tal caso, la incautación del arma de fuego y las municiones será objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, quien consideró hasta la fecha en que presentó la acusación, no contaba con elementos suficientes para presentar el acto conclusivo, en los términos siguientes: “(…) no existen suficientes elementos para dictar un acto conclusivo (...)”.
En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen un límite al poder punitivo estatal.
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316144-094-11322-2022-A21-96.HTML
La frase del día
"No le digas a nadie lo que estás haciendo hasta que lo termines"
14 de marzo de 2022
14-03-2022: vinculante 0594
13 de marzo de 2022
13-03-2022: incautación
Medidas nominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.
Medidas innominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.
Remisión expresa del artículo 518 COPP.
Artículos 55, 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Inmovilización de cuentas bancarias, incautación preventiva de bienes, prohibición de enajenar y gravar.
La frase del día
"Un buen día no depende tanto de la circunstancia sino de la actitud"