31 de marzo de 2022

31-03-2022: designación

Sentencia No. 64 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-MAR-2022

De acuerdo con las citadas normas, los abogados o abogadas adquieren la cualidad de defensores o defensoras, según sea el caso, mediante designación por el imputado o imputada, o de oficio por el Juez o Jueza de conocimiento, debiendo manifestar su aceptación al cargo y prestar juramento, de lo que se hará constar en acta levantada al efecto; de allí que la figura del Poder para ostentar la cualidad de defensor o defensora de confianza o de defensora o defensor designado de oficio no resulta procedente, por lo que esta Sala se ve en la forzosa situación de señalar, que el poder consignado por los solicitantes para actuar como defensores de confianza de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, otorgado por ante la Noria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar con fecha 1  de enero de 2021, no les otorga esa cualidad.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315870-64-4322-2022-A21-208.HTML

La frase del día 
"En tu momento más alto, ten cuidado, es cuando el diablo viene por ti"

30 de marzo de 2022

30-03-2022: corte de apelaciones

Sentencia No. 43 dictada en fecha 23-FEB-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2021, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Araguaal momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

Del dispositivo antes trascrito y por los argumentos explanados en el texto de la decisión aquí analizada, se observa el grave error en que incurrieron los integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al declarar que es “Competente para conocer” y en el mismo acto se “declara Sin Lugar el presente Recurso”, evidenciándose un grave fallo procesal, en virtud de que nuestra legislación es bastante clara al establecer el procedimiento que las Cortes deben llevar a cabo al momento de recibir un recurso, tal como se señala en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


(...)


En la disposición legal anteriormente transcrita se observa que el legislador fue contundente al establecer los pasos a seguir una vez propuesto el recurso, señalando que la Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones deberá admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la parte o las partes, en dicho pronunciamiento se tiene que verificar que ciertamente el recurso pueda admitirse y no cumpla con ninguna causal de inadmisibilidad, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:


(...)


Una vez recibidas las actuaciones y dentro del lapso estipulado, la Corte de Apelaciones verificará las causales ut supra, y pasará a dictar decisión en la cual admite o no el recurso; en caso de que el mismo sea admitido se tendrá un lapso de 10 días para conocer y resolver la controversia.

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:

 

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.

 

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).

 

Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, erró al declararse competente para conocer y a su vez decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, debidamente asistida por su abogada Miriam Pacheco Morales, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apartándose y, de esta manera desnaturalizando el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.

 

En tal sentido, esta Sala nuevamente ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:

 

“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

 

(...)


Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, siendo una materia de orden público, no puede ser susceptible de ser flexibilizada por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines de que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando se omitió por la parte de la Alzada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021 por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones que constituida en Sala Accidental, previa la verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto y su posterior resolución del fondo de ser el caso. Así se declara.

 

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315708-043-23222-2022-C22-22.HTML

La frase del día 

"Eras mi mundo pero conocí más galaxias"

29 de marzo de 2022

29-03-2022: sicariato

Sentencia No. 112 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22-MAR-2022 

Finalmente el recurrente argumentó, dentro del vicio de falta de motivación, la supuesta contradicción de la Alzada al admitir la figura de la “aberractiu ictus”, o “error en golpe”, en el delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); observa la Sala, que es plausible, que el sicario por error dirija su acción criminosa a la persona de un tercero, pero ello, en nada elimina el “dolo” establecido en el artículo 12 eiusdem (Hoy 44 eiusdem), puesto que los supuestos de error establecidos en el artículo 68 del Código Penal Venezolano, no modifican el tipo penal, ni la intencionalidad del sujeto, como en el presente caso, el “animus necandi” se mantiene vigente, aun cuando consumado el homicidio, el sicario se percate del error; en este sentido, esta Sala en Sentencia N° 41 del 22 de febrero de 2007, estableció:

(...)

Cabe señalar, que el artículo 68 eiusdem, no solo contempla la figura del “error en golpe”, sino también el “error en el objeto” o denominado también por la doctrina, “error en la persona”, esta última denominación más apropiada para el presente caso, cuya diferenciación doctrinal en la aplicación de la norma en comento resulta irrelevante, puesto que, tal como se ha señalado, el error en golpe, y el error en el objeto, no modifican el tipo penal ni el dolo. En este sentido, “…A diferencia del error en el golpe, en el error en el objeto o en la persona no hay ninguna desviación de la causalidad respecto del plan concreto; es irrelevante cuando el objeto lesionado es típicamente equivalente al que se quería lesionar; elimina el dolo cuando no es equivalente. Es equivalente el objeto que llena el requisito del objeto típico (equivalencia jurídica), sin importar el interés concreto del agente acerca de la identidad del objeto…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Estructura Básica de Derecho Penal, Buenos Aires, p. 32) [Resaltado de la Sala]
 
Ahora bien, con respecto a la persona que ordenó o encargó el homicidio al sicario, de la norma en comento se evidencia que no existe distinción entre su responsabilidad penal y la del sicario, puesto que tampoco afecta el tipo penal ni la intencionalidad del “encargante” u “ordenador” por imperio de lo establecido en el mismo artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el cual textualmente establece que  “…con igual pena será castigado quien encargue el homicidio” (Resaltado de la Sala). Por consiguiente no es posible oponer a favor del ordenador o encargante,  el objeto de la “orden” o “encargo”, para argüir que el delito no se realizó porque estaba dirigido a obtener la muerte de otra persona, puesto que el objeto del encargo es ilícito e inmoral, operando el mantenimiento del dolo por imperio de la Ley.
 
A juicio de esta Sala, lo que sí se debe diferenciar en el “inter criminis” del delito de Sicariato, son las muertes de terceros producidas para lograr el homicidio encargado u ordenado. El sicario es un profesional de la muerte, a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo; verbigracia, el homicidio de personas ajenas al hecho pero que se encuentran por casualidad en el sitio, escoltas de la víctima, personas que acudan en ayuda de la víctima principal, entre otros casos, no siendo entonces estas muertes homicidios por “error en golpe”, o “error en persona”, sino que el sicario ejecuta para lograr su objetivo, a sabiendas que no es la persona objeto del encargo u orden, cuya responsabilidad penal encuadra perfectamente en la figura del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Igualmente en este caso, el “encargante” u “ordenador” del homicidio tampoco puede excusarse de su responsabilidad penal, debido a que el encargo exige que el sicario realice todo lo necesario para lograr su objetivo, es decir, quien encargó u ordenó el homicidio, es consciente de los daños a terceros que se pueden ocasionar, convirtiéndolo en cómplice del delito, cuya clasificación como cómplice necesario, o como de cómplice no necesario dependerá de las circunstancias de participación en este tipo de homicidio, se haya o no consumado el Sicariato.

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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316352-112-22322-2022-C19-68.HTML

La frase del día 
"Tu fe debe ser mayor que tu miedo"

28 de marzo de 2022

28-03-2022: casación

Sentencia No. 81 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 09-MAR-2022

Como se aprecia de la lectura de la norma in commento serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente que condenen y, en consecuencia de ello, impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente; o, que absuelvan, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por un hecho punible que comporte la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, solo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que, de la absolución, el representante del Ministerio Público.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316034-081-9322-2022-C22-64.HTML

La frase del día 
"Poca gente desea la libertad, la mayoría tan sólo desea un amo justo"

27 de marzo de 2022

27-03-2022: incomparecente

Sentencia No. 59 de fecha 08-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonny Cárdenas Hernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada dictada, el 11 de junio de 2020, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: REVISA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la decisión de fecha 30 de agosto de 2021 proferida por la Sala N.º 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ACUERDA mantener vigente la decisión del 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar orden de aprehensión al imputado FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, por encontrarse incomparecente al Juicio Oral y Público.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315909-0059-8322-2022-20-0413.HTML

La frase del día 
"Belleza sin inteligencia no es sostenible"

27-03-2022: vinculante 1303

Sentencia VINCULANTE No. 1303 de fecha 20-JUN-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(...)

2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1303-200605-04-2599.HTM

La frase del día 
"Belleza sin inteligencia no es sostenible"

27-03-2022: excepciones

Sentencia No. 103 dictada en fecha 11-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

La excepción, de acuerdo con el autor Hugo Alsina “tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”.

Del mismo modo “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades” (Ángulo Ariza, 1971).

De acuerdo con lo expuesto, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelanta una causa penal, se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316153-103-11322-2022-A21-204.HTML

La frase del día 
"Belleza sin inteligencia no es sostenible"

26 de marzo de 2022

26-03-2022: autoría en el delito

Sentencia No. 99 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-MAR-2022

No pasa desapercibido para esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta la participación de la imputada, incumpliendo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, como la jurisprudencia pacífica de esta Sala, que exige el establecimiento del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por prescripción, dejando sentado que “…es necesario que en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316149-099-11322-2022-C22-23.HTML

La frase del día 
"No se comprometa con nadie. El hecho de mantener su independencia lo convierte en el amo de los demás"

20 de marzo de 2022

20-03-2022: ultra petita

Sentencia No. 75 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 09-MAR-2022

En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316022-075-9322-2022-C22-62.HTML

La frase del día 
"Hablar demasiado conduce al pecado. Sé prudente y mantén la boca cerrada. Mientras menos dices, más profundo y misterioso pareces"

20-03-2022: segunda instancia

Sentencia No. 75 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 09-MAR-2022

De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a la denuncia planteada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión impugnada, concretó de forma cierta e inequívoca, por cuál, de los dos supuestos contenidos en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que extralimitándose en cuanto a lo solicitado por los apelantes, se pronunció con respecto a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, alegando que dicho pronunciamiento se realizaría con base a su “función revisoría”, no obstante, dicha acción, excede la función de revisión, en cuanto al Derecho aplicado en el fallo apelado, que le es inherente al Tribunal de Segunda Instancia.

 

En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:

 

“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el … primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.

En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)

Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.

 

Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

 

“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala). 


Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316022-075-9322-2022-C22-62.HTML

La frase del día 
"Hablar demasiado conduce al pecado. Sé prudente y mantén la boca cerrada. Mientras menos dices, más profundo y misterioso pareces"

19 de marzo de 2022

19-03-2022: declara constitucionalidad

Sentencia No. 0081 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 15-MAR-2022

4.- ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
 
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/316186-0081-15322-2022-22-0187.HTML

La frase del día 
"Al ser humano, por naturaleza, le gusta lo prohibido"

19-03-2022: auto fundado

De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente [26 de junio de 2018] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva,  defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)

 

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

 

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)


Sentencia No. 65 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 04-MAR-2022


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315871-65-4322-2022-C22-18.HTML


La frase del día 

"Al ser humano, por naturaleza, le gusta lo prohibido"

19-03-2022: imputación

Sentencia No. 754 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 09-DIC-2021

"(...) transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin  de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. (...)"

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315206-0754-91221-2021-20-0428.HTML

La frase del día 
"Al ser humano, por naturaleza, le gusta lo prohibido"

16 de marzo de 2022

16-03-2022: apelación

Sentencia No. 746 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 09-12-2021

El abogado  JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual luego de la celebración de la audiencia preliminar no se le concedió el carácter de víctima en la causa, para ser parte en el proceso que se sustancia en ese juzgado bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado).
 
(...)

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
 
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, consta que fue utilizado por éste, cuando en la decisión dictada el 16 de agosto de 2017, por la Sala Accidental N.° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se deja constancia de ello de la siguiente manera:
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315198-0746-91221-2021-18-0090.HTML

La frase del día 
"Quien te enfada te domina"

15 de marzo de 2022

15-03-2022: imputar delitos

Sentencia No. 94 de fecha 11-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según la actuación de los funcionarios en que presuntamente al inquirírsele información acerca de si poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió: “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente  incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
 
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de uno de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial; aportando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal le envió a la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., sin que con ello se pueda individualizar la actuación de este ciudadano y su participación en los hechos investigados.
 
Observándose que en tal caso, la incautación del arma de fuego y las municiones será objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, quien consideró hasta la fecha en que presentó la acusación, no contaba con elementos suficientes para presentar el acto conclusivo, en los términos siguientes: “(…) no existen suficientes elementos para dictar un acto conclusivo (...)”. 
 
En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
 
En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen un límite al poder punitivo estatal.
 
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316144-094-11322-2022-A21-96.HTML

La frase del día
"No le digas a nadie lo que estás haciendo hasta que lo termines"

14 de marzo de 2022

14-03-2022: vinculante 0594

Sentencia VINCULANTE No. 0594 de fecha 05-NOV-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

" De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
 
Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial de los accionantes, esta Sala observa que dicho solicitud escapa de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
 
Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia. "

 7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML

La frase del día 
"Si quieres ir rápido: camina solo. Si quieres llegar lejos: camina acompañado"

13 de marzo de 2022

13-03-2022: incautación

Medidas nominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.

Medidas innominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.

Remisión expresa del artículo 518 COPP.

Artículos 55, 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Inmovilización de cuentas bancarias, incautación preventiva de bienes, prohibición de enajenar y gravar.

La frase del día
"Un buen día no depende tanto de la circunstancia sino de la actitud"

13-03-2022: audiencia presentación

Sentencia No. 50 de fecha 23-FEB-2022, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

"En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente,  en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional."

"Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal."

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315715-050-23222-2022-A22-44.HTML

La frase del día 
"Un buen día no depende tanto de la circunstancia sino de la actitud"