30 de marzo de 2022

30-03-2022: corte de apelaciones

Sentencia No. 43 dictada en fecha 23-FEB-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2021, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Araguaal momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

Del dispositivo antes trascrito y por los argumentos explanados en el texto de la decisión aquí analizada, se observa el grave error en que incurrieron los integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al declarar que es “Competente para conocer” y en el mismo acto se “declara Sin Lugar el presente Recurso”, evidenciándose un grave fallo procesal, en virtud de que nuestra legislación es bastante clara al establecer el procedimiento que las Cortes deben llevar a cabo al momento de recibir un recurso, tal como se señala en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


(...)


En la disposición legal anteriormente transcrita se observa que el legislador fue contundente al establecer los pasos a seguir una vez propuesto el recurso, señalando que la Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones deberá admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la parte o las partes, en dicho pronunciamiento se tiene que verificar que ciertamente el recurso pueda admitirse y no cumpla con ninguna causal de inadmisibilidad, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:


(...)


Una vez recibidas las actuaciones y dentro del lapso estipulado, la Corte de Apelaciones verificará las causales ut supra, y pasará a dictar decisión en la cual admite o no el recurso; en caso de que el mismo sea admitido se tendrá un lapso de 10 días para conocer y resolver la controversia.

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:

 

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.

 

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).

 

Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, erró al declararse competente para conocer y a su vez decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, debidamente asistida por su abogada Miriam Pacheco Morales, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apartándose y, de esta manera desnaturalizando el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.

 

En tal sentido, esta Sala nuevamente ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:

 

“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

 

(...)


Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, siendo una materia de orden público, no puede ser susceptible de ser flexibilizada por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines de que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando se omitió por la parte de la Alzada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021 por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones que constituida en Sala Accidental, previa la verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto y su posterior resolución del fondo de ser el caso. Así se declara.

 

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315708-043-23222-2022-C22-22.HTML

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