23 de enero de 2023

23-01-2023: inexcusable (2)

Sentencia No. 594 de fecha 05-NOV-2021 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
 
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML

La frase del día 
"El conocimiento te da poder y el poder te da seguridad"

22 de enero de 2023

22-01-2023: inexcusable

Sentencia No. 594 de fecha 05-NOV-2021 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara (...)

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML

La frase del día 
"El miedo es el resultado de la falta de confianza"

8 de enero de 2023

08-01-2023: admisión de hechos (2)

Sentencia No. 1239 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En vista de los criterios citados, debemos plantearnos lo siguiente; las accionantes pretendieron atacar la audiencia preliminar en forma extemporánea consintiendo tácitamente el presunto acto lesivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual fue declarada inadmisible la pretensión de amparo por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; con fundamento a lo anterior, las accionantes apelaron y solicitaron la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo que acarrearía la nulidad del acto atacado, y a su vez la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia preliminar, dejando sin efecto la admisión de hechos efectuada por el condenado; conviene entonces mencionar que el proceso penal en persecución de delitos de acción pública no se insta por mero capricho, sino en resguardo del orden público, con miras a la condena de los delitos tipificados en el código sustantivo en contra de quienes ejecutan actividades delictivas. En el presente caso, el condenado fue investigado, aprehendido, puesto a derecho ante la autoridad competente, acusado, y en virtud de los elementos probatorios en su contra se declaró culpable del delito imputado mediante el procedimiento de admisión de los hechos. Entonces, concluye esta Sala que si bien no consta en actas la notificación de las víctimas, no resulta útil para los fines de la justicia anular un acto que consumó el objeto del proceso instaurado en contra del condenado, cuando la defensa no aportó ningún elemento que desvirtúe la condena. Todo lo contrario, tal proceder no sólo atentaría contra los intereses colectivos y la justicia; sino que a su vez repercutiría incluso en contra de los derechos del condenado quien libre de coacción y apremio se acogió a los beneficios procesales del procedimiento sumario previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; sometiéndolo a una especie de incertidumbre jurídica por un acto ya juzgado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322131-1239-151222-2022-19-0290.HTML

La frase del día 
"El ladrón siempre piensa que lo están robando" Anónimo

08-01-2023: admisión de hechos

Sentencia No. 1239 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Así las cosas, es de observar que el proceso penal seguido contra el condenado aportó los elementos de convicción suficientes para la admisión de la acusación fiscal resultando en la audiencia preliminar la admisión de los hechos, materializándose con esto la finalidad del proceso que es la sanción del delito. En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de que el objetivo del proceso fue satisfactoriamente consumado con una condenada por los hechos imputados, las accionantes pretenden atacar la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo del 2017, puesto que a su parecer la misma produjo un acto viciado de nulidad, al no cumplir con la notificación y comparecencia de las víctimas en la audiencia, quienes en consecuencia se vieron impedidas de “(…)presentar acusación particular propia o adherirnos a la acusación fiscal(…)”; del análisis del escrito, no consta en actas que las accionantes aporten elementos o alegatos distintos a los existentes en la acusación fiscal; su objeción se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad de formar parte activa del proceso sin aportar con ello algún indicio u objeción contra el mismo, o algún elemento que pudiera desvirtuar la condena. Es decir, que conforme a los alegatos expuestos, las actoras pretenden anular la audiencia preliminar, lo que en consecuencia conllevaría a una reposición de la causa, anulando con ello la condena por admisión de los hechos, con la única finalidad de poder presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322131-1239-151222-2022-19-0290.HTML

La frase del día 
"El ladrón siempre piensa que lo están robando" Anónimo

1 de enero de 2023

01-01-2023: daños y perjuicios

Sentencia No. 1194 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció la violación a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo anterior, ante la ausencia de un pronunciamiento de indemnización por el carácter temerario de la acusación que fue desechada por la sentencia objeto de revisión y que en consecuencia, “…se resguardara el derecho que tengo de demandar posteriormente las reparaciones e indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios sufridos con la vigencia del proceso…”.
 Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre otras).
 De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.
 De la decisión parcialmente transcrita supra observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustada a derecho al declarar el sobreseimiento sin condena de daños y perjuicios, pues como señala la propia solicitante, tales daños deben ser demandados posteriormente en sede civil y, por tanto, no le correspondía al ad quem pronunciarse sobre los mismos. Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del solicitante, la Sala aprecia que la sentencia no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322086-1194-151222-2022-22-0879.HTML

La frase del día 
"Cuando los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo"