18 de octubre de 2015

SC - Sent. 207

MATERIA PENAL

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 207, fecha 09-04-2010: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/207-9410-2010-09-0836.HTML

Dif. IM-IF 18-10-2015

MATERIA PENAL

Diferencia entre imputado material e imputado formal

En el contexto del proceso penal venezolano, la única diferencia entre un imputado formal y otro material, es que el primero (imputado formal) cuenta siempre con la asistencia de un abogado de confianza formalmente juramentado. Por tanto, será posible advertir un imputado material no asistido por un abogado juramentado, pero nunca existirá un imputado formal desprovisto de su abogado de confianza.

Fuente: Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. p.48.

Cooperador 18-10-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C03-0048 N° de Sentencia: 151
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador inmediato

El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C03-0048 N° de Sentencia: 151
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador inmediato

El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C02-0351 N° de Sentencia: 105
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador inmediato

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional

17 de octubre de 2015

Robo-Cooperador I.

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C07-0430 N° de Sentencia: 697
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delito de Robo-Conductor del vehículo.

...robo ocurrido ... el ciudadano ...era el que manejaba el vehículo, en cuyo interior iban otras personas ... uno de los sujetos que interceptaron a las víctimas y que se encontraba en el vehículo tripulado por ... se bajó del mismo y utilizando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojó de sus pertenencias a las referidas víctimas, procediendo a abordar nuevamente el vehículo y retirarse del lugar. De ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión.

el ciudadano ... con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato...

Concurrencia 17-10-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C07-0465 N° de Sentencia: 282
Tema: Cooperador inmediato
Materia: Derecho Penal
Asunto: Concurrencia de personas-Determinación o inducción

... en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, se consideran determinador a quien hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, siendo ésta última quien decide y domina la realización del mismo. La determinación o inducción debe ser de tal entidad que pueda conectarse causalmente, desde el punto de vista psíquico, con la voluntad del inducido, hasta el punto que éste decida cometer el delito y comience, por lo menos, su ejecución...
La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito...

Resp. Penal Ad.

Responsabilidad Penal del Adolescente

Sanción Penal a Adolescentes

Doctrina del Ministerio Público

En el Recurso de Casación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el proceso penal seguido a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Exp. 2010-247. Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), se plantea el caso de que la Corte de Apelaciones –Sección Adolescente- del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al conocer en apelación, manifestó su inconformidad con la sanción de tres (3) años impuesta a la adolescente de dieciséis (16) años, por haber admitido la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, motivos que condujeron a la recurrente a denunciar tanto la falta de aplicación como la errónea interpretación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En opinión del Ministerio Público la decisión impugnada yerra al interpretar y aplicar el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con la solución anticipada de la Admisión de los Hechos, toda vez que la discrecionalidad del juzgador al momento de imponer la sanción en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo llevó a traspasar los límites de rebaja contemplados en el artículo 583 de la referida Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contrariando el Principio de Interés Superior del Niño, norma ésta que fue infringida por falta de aplicación, por no habérsele rebajado a la adolescente el quantum de la sanción dentro de los límites que al efecto previó el Legislador, en virtud de la admisión de los hechos, resultando infringido el citado artículo, motivos por los cuales se solicitó a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República fuera declarado Con Lugar el Recurso de Casación propuesto.

Indígena 17-10-2015

DERECHO PENAL

Responsabilidad Penal de Indígena

Doctrina del Ministerio Público

Para atribuir responsabilidad penal a un individuo que forme parte de una etnia indígena, la cual posee sus propios patrones valorativos ancestrales, debemos conocer en profundidad sus costumbres y la capacidad de comprensión de las normas prohibitivas emanadas del Estado del cual forman parte. Para ello, la vía más acorde es la práctica del informe socio antropológico (artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) como medio eficaz para demostrar si una etnia o comunidad indígena tolera o permite determinada conducta y si ésta forma parte de su sistema de valores desde tiempos remotos, lo que lo haría una práctica ancestral que se ha venido repitiendo de generación en generación.

Para que pueda alegarse la existencia de un error de prohibición es necesario que la conducta del agente sea producto de la falta de conocimiento acerca de la significación normativa, es decir, el agente actúa desconociendo que su conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico.