31 de julio de 2015

Prueba Indiciaria

DERECHO PROCESAL PENAL

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: LA PRUEBA INDICIARIA

El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.

Con respecto a la prueba indiciaria tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandía como: “...cualquier hecho conocido del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.

En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar.

La prueba viene a constituir la arteria fundamental en la que se desarrolla todo proceso y su promoción, evacuación y posterior valoración debe ser la base o el elemento principal del mismo; en materia penal, tiene como objetivo comprobar o corroborar si el imputado es inocente o culpable del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia el debido proceso en todos sus aspectos evidentemente está estrechamente relacionado con la etapa probatoria, por lo que el juzgador para tomar una decisión debe efectuar una valoración de todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Por otra parte, cabe recordar que con base en el principio de inmediación y las normas relativas a la apreciación de las pruebas, corresponde al juez de juicio el establecimiento de los hechos, en razón de la presencia imperativa de éste y de las partes en la celebración del juicio, que asegura que el sentenciador emita un fallo con base a la convicción que se ha formado por los hechos y pruebas llevadas al debate.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

30 de julio de 2015

Sobreseimiento

DERECHO PROCESAL PENAL

SOBRESEIMIENTO

El segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318, está referido a la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.

Este supuesto se diferencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

29 de julio de 2015

Desestimación

DERECHO PROCESAL PENAL

DESESTIMACIÓN: 283 Código Orgánico Procesal Penal

En la desestimación de la denuncia o querella, la actividad fiscal implica un planteamiento racional y eficaz con soporte en su labor intelectual y deductiva, efectuada de manera expresa sobre cada caso en concreto, que permita al juez de control dictaminar con lugar la resolución requerida con apego estricto a la norma penal.

La no identificación de los autores del hecho no constituye un obstáculo penal para el impulso del proceso; y por tanto, no puede con fundamento en ello solicitarse la Desestimación.

La narración imprecisa de los hechos inquiridos en el escrito de Desestimación, auspicia la acreditación confusa, escueta e insondable de los fundamentos de la solicitud fiscal.

En caso de determinarse el carácter culposo de las lesiones personales leves, menos graves o levísimas- causadas a la víctima, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal, y -en consecuencia- debe solicitar la Desestimación conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es fundamental dar a conocer los resultados arrojados por las diligencias de investigación, para esclarecer los supuestos fácticos por los cuales se ha dado inicio al proceso y verificar la existencia de fundamentos que aseguren la procedencia de la actuación desempeñada. La actividad indagatoria debe comprender todos los hechos conocidos a través de cualquier modo de proceder, respecto a los cuales se presuma su carácter punible; y es un deber de los representantes del Ministerio Público expresar en su escrito el resultado de la investigación -cuando ella se hubiere emprendido- y su conclusión al respecto.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

28 de julio de 2015

Concentración

DERECHO PROCESAL PENAL

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD

Del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

27 de julio de 2015

Nuevas Pruebas

DERECHO PROCESAL PENAL

NUEVAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, debe surgir un nuevo hecho o circunstancia, para que el juzgador ordene la recepción de una nueva prueba, es por ello que no puede la defensa pretender que se evacue por segunda vez la declaración de un testigo que ya ha depuesto en juicio, sin que se verifique el requisito ya mencionado. Al juez de juicio no le corresponde instruir al testigo sobre el contenido de su testimonio.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

26 de julio de 2015

Interceptación

LA INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA

La comunicación telefónica bien sea móvil o fija por darse dentro de un espectro electromagnético codificado, es susceptible a interceptación, a través de equipos tecnológicos que son capaces de captar el canal de ondas que vinculan a dos terminales o teléfonos y permitir de esta forma la grabación de conversaciones de interés para la investigación criminal, lo cual entre otras cosas se convierte en un elemento de prueba que además de la aportación que va a hacer el contenido de las conversaciones, va a suministrar de manera inmediata información que puede ser utilizada en la toma de decisiones para la práctica de diligencias oportunas de investigación.

No obstante, es importante tener en cuenta la regulación legal en cuanto a esta materia prevista en el artículo 48 de la Carta Magna, que hace necesario obtener una orden previa dictada por un tribunal indicando el o los números telefónicos a intervenir, el lapso de la medida, los equipos utilizados, el personal de expertos, entre otras cosas. De esta manera, una vez obtenida la grabación producto de la interceptación se procederá a extraer el contenido de las conversaciones telefónicas que son de interés para la investigación y desechar aquel contenido que no tiene importancia procesal.

Fuente: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. Área Temática: Criminalística. V Etapa. No. 14. p.109.

Tipicidad

DERECHO PENAL

TIPICIDAD

La cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

Fuente: Francisco Muñoz Conde: “Teoría General del Delito”, segunda edición, editorial TEMIS S.A., Bogotá-Colombia, 2001, p.32.

Arma Casera

DERECHO PENAL

Delito de porte ilícito de arma de fuego (no configuración en presencia del denominado chopo)

El arma de fabricación casera denominada “chopo”, en base a la doctrina institucional, no se considera como arma de fuego propiamente dicha.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

Por otra parte, en fecha 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 435, al referirse al “chopo” señaló lo siguiente:

“Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. / (...) / En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.”

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia.

25 de julio de 2015

Güiro

CAZANDO GÜIRO

Cazar Güire o Güiro: El Güire es una especie de pato que habita en el llano venezolano. Su carne es muy apetecida. Para cazarlo es necesario hacerlo con el mayor sigilo, escondido entre los matorrales que rodean las lagunas donde se posa para evitar que escape. Usamos esta expresión para denotar que hay alguien escondido o que no muestra interés en una situación pero está muy pendiente de su oportunidad para entrar en acción, “Cazando Güire”.

Principios Criminalística

CRIMINALÍSTICA

PRINCIPIOS DE LA CRIMINALÍSTICA

Principio de Uso. En los hechos que se cometen o se realizan, siempre se emplean agentes mecánicos, biológicos o físicos.

Principio de Producción. En la utilización de dichos agentes, siempre se producen indicios reales o materiales.

Principio de Intercambio. Cada vez que dos cosas entren en contacto, existe siempre transferencia.

Principio de Correspondencia. En la acción dinámica de los agentes mecánicos sobre determinados cuerpos vulnerables dejan impresas sus marcas, dando base para estudios comparativos.

Principio de Reconstrucción. El estudio del sitio del suceso y de las evidencias encontradas en él, dará base para conocer los desarrollos de los hechos y así reconstruir lo ocurrido.

Principio de Probabilidad. En la reconstrucción de los fenómenos de ciertos hechos, se nos acerca a la verdad con un mediano o alto grado, o simplemente sin probabilidad.

Principio de Certeza. De acuerdo al tipo y la calidad de los indicios se pueden obtener certezas.

Fuente: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. Área Temática: Criminalística. V Etapa. No. 14. pp. 101, 102, 103.

Actos Conclusivos

DERECHO PROCESAL PENAL

ACTOS CONCLUSIVOS

Cuando el Ministerio Público, presenta acusación respecto a unos delitos y solicita sobreseimiento respecto a otros, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto a ambas solicitudes, y en caso de omitir alguna, la causa debe ser devuelta a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

24 de julio de 2015

Abuso Autoridad

DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

“este Despacho pudo apreciar que usted subsumió los hechos objeto de análisis, en el tipo penal que sanciona el delito de Abuso de Autoridad -actualmente previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente-; cuyo supuesto, igualmente se encontraba establecido en el citado texto penal antes de su reforma, empero en el artículo 204. Ahora bien, dentro de este orden de ideas resulta importante acotar, que aún antes de la última reforma del texto penal sustantivo, ya el citado tipo penal se encontraba derogado por disposición expresa de la entonces novísima Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público -actualmente derogada por la Ley contra la
Corrupción-.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 1 de abril de 1983, el Título VIII relativa a las disposiciones Finales se procedió a la derogatoria no sólo de varias normativas, como lo fueron la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos y la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito del Funcionario o Empleado Público, sino también de algunos artículos previstos en el Código Penal, entre ellos el 203 relativo a “de los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos”, todo lo cual se evidencia del contenido del 109 de la precitada ley; por lo tanto la subsunción de los hechos en la normativa penal citada por usted, resultó improcedente, por la falta de vigencia de la normativa señalada. Actualmente, la citada conducta debe ser subsumida en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y por ende sería IMPRESCRIPTIBLE, lo cual torna IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

Fiscal Auxiliar

COMPETENCIAS DEL FISCAL AUXILIAR

Los fiscales auxiliares del Ministerio Público se encuentran legitimados para intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, lo que incluye la facultad de interponer acusación, solicitar sobreseimiento o el archivo fiscal.

Las actuaciones realizadas por los fiscales auxiliares se entienden sujetas a la dirección orgánica del fiscal de proceso al que se encuentran asignados.

Aún si un fiscal auxiliar suscribe de modo individual un escrito que exprese una opinión jurídica -respecto a actos que se encuentren en el ámbito de su competencia-, se entiende que el Fiscal Principal ha ordenado, coordinado y supervisado esa actuación; y que dicho escrito ha emanado del mismo Despacho Fiscal. 

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

Armas-IV

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo III

CONSEJOS PRÁCTICOS

La seguridad que tengas en ti mismo, dependerá de la práctica y cuidado de tu arma; practica y límpiala cuando menos una vez por mes en forma total, y a diario, por fuera con aceite.

En el barrilete del revólver es conveniente dejar la recámara que queda directa al percutor VACÍA, por si llegara a golpearse el martillo al caerse el arma.

A un niño NO le escondas un arma; enséñale lo que hace (en un campo de tiro) y no la tocará.

Los campos de tiro tienen algunas reglas específicas, RESPÉTALAS.

Hay dos clases de gentes PELIGROSAS, las que saben manejar las armas y las que creen que ya saben.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.40.

"Peine"

"Peine"

Se refería esta palabra a una trampa puesta por alguien (de mala fe) a otra persona para hacerla caer en ella. Era común escuchar: "A Francisco le pusieron un peine". Esta palabra se usó y todavía se usa (sobre todo) en política.

Paquete Chileno

PAQUETE CHILENO

¿Cómo es el 'paquete chileno'?

El truco funciona así: los delincuentes dejan caer en la calle, cerca de la víctima, un paquete que parece contener un fajo de billetes, pero que en realidad es un atado de recortes de papel periódico. En el extremo sí hay un billete verdadero, casi siempre de alta denominación, lo que crea la ficción de que los demás papeles son iguales.

El delincuente llama a la víctima y le dice que el paquete se le acabó de caer. En la mayoría de los casos, quien ha hecho el retiro del banco reconoce que el fajo no es suyo, por lo que el estafador le propone que vayan a una cafetería u otro establecimiento público para repartir el dinero que se acaban de encontrar.

Ya en el local, el delincuente aparenta premura y le dice a su víctima que no hay necesidad de destapar por completo el paquete, que le dé lo que tenga en la billetera, lo que acabó de retirar del banco, o incluso las joyas que lleve puestas, y a cambio él le entregará todo el paquete.

Hecho el 'negocio', el estafador toma su camino y la víctima, cuando cree que está sola, destapa el paquete y se da cuenta de que son trozos de papel. El delito se ha consumado.

"Las organizaciones delictivas ponen delincuentes en los bancos como si fueran clientes y ellos detectan quiénes van a realizar alguna transacción, especialmente el retiro de dinero. Cuando esta persona retira el dinero, ya está 'marcada' por uno de los miembros de la banda que está en el interior del banco" 

Fuente: http://www.elpais.com.co/elpais/judicial/noticias/como-estafa-paquete-chileno-enterese-y-evite-caer-ella-este-fin-ano

Asalto a Taxi

DERECHO PENAL

DELITO DE ASALTO A TAXI

(…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. (…)

Fuente: Art. 357 Código Penal.

23 de julio de 2015

Armas-III

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo III

REGLAS DE SEGURIDAD EN EL MANEJO DE LAS ARMAS DE FUEGO

XXIII. Debes estar siempre AL PENDIENTE DE LOS MOVIMIENTOS de tus compañeros, dentro del radio de acción de tu propia visual.

XXIV. Al término de un problema, respira profundamente las veces que creas conveniente para aliviar la tensión nerviosa, a continuación y con precaución, efectúa las maniobras necesarias para RETIRAR el cartucho que quedó en la recámara.

RECUERDA: Las armas son como las mujeres; bonitas y caprichosas, no juegues con ellas ni te confíes ¡MATAN!

Estas reglas no te harán un experto en el manejo de las armas, pero te darán seguridad y confianza dentro y fuera de tu trabajo.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.39.

22 de julio de 2015

Albacea

Es la persona que se encarga de cumplir la última voluntad del difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos.

Necrodactilia

Es la reseña decadactilar postmortem que se le realiza a los cadáveres. Técnica de toma de huellas en cadáveres.

21 de julio de 2015

Arrebato

ARREBATO O INTENSO DOLOR

Se define según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vemos la definición de arrebatar: Quitar o llevar tras  si con violencia y fuerza/ sacar de sí, conmover poderosamente excitando alguna pasión o efecto/ Arrobar el espíritu/ enfurecer, dejarse llevar de alguna pasión y especialmente de la ira.

Cabanellas lo define, como furia, enajenamiento causado por la violencia personal, que se traduce en una explosión de ira y en sed de venganza.

Desde el punto de vista penal: El arrebato, entendido como la conmoción del espíritu que nubla en parte la conciencia y origina un ímpetu corporal que no mide las consecuencias de los actos, ni en la exposición propia ni en el daño de la víctima, motivo por el cual hay diversos códigos penales que consideran  (el arrebato o la obcecación) como circunstancias atenuantes. En algún ordenamiento legal, como el argentino, viene a expresar lo mismo, pero en palabras distintas (emoción violenta).
           
Existen tratadistas que sostienen una postura en contra de la equiparación entre arrebato y obcecación, por lo tanto sostienen que se trata de dos atenuantes distintas: Arrebato; se traduce como momento de furia. Obcecación: ofuscación tenaz y persistente.

En el arrebato imperceptible, el sujeto activo puede darse cuenta que se hace mal, pero no puede dominarse. El obcecado suele creer que procede con derecho y hasta con benignidad relativa.

Posición doctrinal sobre el Arrebato: Arrebatarse: ((Dejarse llevar por alguna, pasión especialmente la ira o la venganza)). La causa del arrebato ha de ser justa, ilícita, legítima y el agravio reciente o inmediato, saber o constituir grave afrenta o humillación. No bastan los resentimientos anteriores entre el casado y el ofendido, los estímulos han de proceder de causas extrañas al agente activo del delito y no confrontan un hecho inmoral o injusto; no se admite, cuando lo provoque una ley o una orden que haya de ser aceptada: ni si el arrebato se ha aplicado por pasión como producto del juego. 

20 de julio de 2015

Penal-VI

LAPSO PARA DESESTIMAR UNA DENUNCIA

Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia. 283 Código Orgánico Procesal Penal.

ARCHIVO FISCAL

Es un acto conclusivo que lo decreta el fiscal del Ministerio Público cuando el resultado de la investigación es insuficiente para acusar. El caso puede reabrirse cuando surjan nuevos elementos de convicción. 297 Código Orgánico Procesal Penal.

Armas-II

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo III

REGLAS DE SEGURIDAD EN EL MANEJO DE LAS ARMAS DE FUEGO

XX. Pon el seguro inmediatamente al cesar de disparar por cualquier motivo.

XXI. El arma al estar enfundada deberá tener puesta la trabilla aseguradora SIEMPRE.

XXII. No tapes la visual de tiro con el arma ni con las manos.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.39.

19 de julio de 2015

Penal-V

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES DE ACUERDO AL ASPECTO SUBJETIVO

Intencionales o Dolosas. Se subdividen en: simples, agravadas, calificadas y atenuadas.

Preterintencionales o Ultraintencionales.

Culposas.

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES DE ACUERDO AL ASPECTO OBJETIVO

Lesiones Levísimas.
Lesiones Leves.
Lesiones Menos Graves.
Lesiones Graves.
Lesiones Gravísimas.

QUERELLA

Es una forma de inicio del proceso penal que se intenta por escrito ante el Tribunal de Control. Debe reunir los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSECUENCIA QUE PRODUCE LA DECLATORIA “CON LUGAR” DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado, o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción dictadas. 301 Código Orgánico Procesal Penal.

Penal-IV

TIPOS DE LESIONES QUE PREVÉ EL CÓDIGO PENAL

Lesiones Levísimas.
Lesiones Leves.
Lesiones Menos Graves.
Lesiones Graves.
Lesiones Gravísimas.

GRADOS DE RESPONSABILIDAD EN UN DELITO

Autor.
Co-Autor.
Cómplice Simple.
Cómplice Necesario.
Cooperador Inmediato.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Figura jurídica que aplica para los delitos de homicidio y lesiones, contemplada en el artículo 424 del Código Penal. Se sanciona a todas las personas que participaron en el hecho delictivo, siempre y cuando no se logre saber quién realizó la acción.

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

18 de julio de 2015

Apellidos

DERECHO CIVIL

APELLIDOS
Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio

Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Sección IV
Determinación del Apellido

Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Fuente: Código Civil.

Cosas Perdidas

DERECHO CIVIL

ENCONTRAR COSAS PERDIDAS

TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN

Artículo 801.- Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804.- El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.

Fuente: Código Civil.

300.3 49.1

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Muerte del imputado: 300.3 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49.1 ejusdem.

Propio Riesgo

TEORÍA DEL PROPIO RIESGO

El sujeto pasivo ha creado peligro en provecho propio, ya que introduce un perjuicio en su vida. En esta teoría se exonera de responsabilidad al sujeto activo del delito. La víctima desplaza la responsabilidad penal del autor del delito, luego a ella se le imputa el menoscabo sufrido.

Ej. Un sujeto que se monte en un auto con el conductor, y ambos tienen un accidente y resulta muerto el acompañante (el que se montó): aquí se exonera de responsabilidad al conductor, ya que la otra persona se montó, a propio riesgo, con el conductor en el auto.

17 de julio de 2015

Sentencia SIIPOL

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Consultoría Jurídica Nacional del CICPC: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Veinte (20) días hábiles.

SIIPOL: Sistema Integrado de Información Policial.

Datos: Sala Constitucional, 26-jun-2006, No. 1281.

Habeas Data.

16 de julio de 2015

Preguntas

POSIBLES PREGUNTAS QUE SE LE PUEDEN REALIZAR A DENUNCIANTES
  1. Hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra.
  2. Tiene testigo de los hechos que narra.
  3. Características fisonómicas de los sujetos.
  4. Valor de los objetos hurtados.
  5. Personas que presenciaron los hechos.
  6. Posee documentos de propiedad de los objetos hurtados.
  7. Datos de los sujetos que figuran como denunciados: nombres, apellidos, cédula de identidad.
  8. Dónde pueden ser localizados los presuntos autores del delito.

Armas-I

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo III

REGLAS DE SEGURIDAD EN EL MANEJO DE LAS ARMAS DE FUEGO

XVII. El revólver es el arma más peligrosa de todas cuando está amartillado, pues con rozar el disparador, o con un leve golpe se disparará. NUNCA AMARTILLES UN REVÓLVER.

XVIII. NO USES regularmente cartucho en la recámara, es altamente peligroso. En las pistolas de acción sencilla, el seguro es fácil de caerse sólo con el roce de la ropa, y en las de doble acción, es más difícil y rápido sacar, cortar y disparar, que sacar, quitar el seguro y disparar.

En todas las armas en general, es sumamente peligroso traer cartucho en la recámara.

XIX. Nunca limpies un arma cargada o abastecida ni por “ENCIMITA”, primero QUITA LOS CARTUCHOS.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. P.38.

15 de julio de 2015

Saqueo

Art. 293 Código Penal. SAQUEO

El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, si quiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.

Domicilio

DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO Y RESIDENCIA

Domicilio: Individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Respecto a la vida jurídica la une en un lugar determinado.

La palabra “domicilio” en sentido jurídico liga a la persona con un lugar preciso del territorio.

La noción de “domicilio” está ligada a la de Asiento Principal (centro de los intereses económicos o profesionales de una persona. Artículo 27 C.C.

Residencia: Es lugar donde habitualmente se encuentra, o vive la persona. Esta sede es la más o menos estable de la persona, pero no perpetua y continua, porque no se pierde ni se cambia por alejarse temporalmente de la misma.

Máximas Exp.

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

14 de julio de 2015

Cola Ratón

COLA DE RATÓN

Por donde penetra el arma es de forma redondeada o convexa, y por donde sale adquiere un ángulo agudo llamado cola de la herida o cola de ratón.

Latigazo

SÍNDROME DEL LATIGAZO

El denominado Síndrome de Latigazo Cervical (SLC) es una lesión de la columna cervical que acontece generalmente tras la colisión de vehículos a motor, al producirse una forzada extensión o flexión del cuello y una violenta oscilación de la cabeza de delante hacia atrás o de atrás hacia delante unido a movimientos de lateralidad y torsión forzada del cuello.


El latigazo cervical suele producirse cuando las personas que viajan en un vehículo sufren una contusión lateral o más frecuentemente posterior. Al sufrirla, el cuello se ve sometido a un movimiento de aceleración o flexión seguido de un segundo movimiento contrario de desaceleración o extensión. Cuando estos dos movimientos se producen bruscamente y a gran velocidad, la musculatura cervical, que no está preparada para ellos, se contrae bruscamente y arrastra consigo a la columna cervical, lo cual puede causar daños de diferentes grados de severidad.

13 de julio de 2015

518 COPP

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO FINAL

TÍTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS

Remisión
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal: 2012.

12 de julio de 2015

Autores-VI

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Nota: El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos, contribuye en la perpetración del tipo penal. El partícipe necesario incide de tal manera en la comisión del delito que, sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.  

e) La complicidad “correspectiva”. Participación en la refriega: Dicha figura encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quién es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sanciona a todos los que han tomado parte con la pena correspondientes a los cómplices.

Se trata de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Se sanciona a todos como cómplices.

Diferencia Entre Complicidad Correspectiva y Coautoría.- En la complicidad correspectiva no se sabe quien es el autor principal del delito, y todos cumplen la misma pena; y en la coautoría si se sabe quien es el autor, y cumplirán las penas de acuerdo al delito cometido.

Autores-V

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

d) La denominada complicidad necesaria: El último aparte del artículo 84 del Código Penal, hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de la pena prevista para los cómplices, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho.

Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

… 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De acuerdo con nuestro Código Penal, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84 (C.P.), no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho.

Por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; la conducta de la farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la sustracción mortífera.

Autores-IV

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Clases de Partícipes

a) El Instigador: es el partícipe que determina a otra persona a cometer el hecho típico.

Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible.

Se requiere que la inducción sea eficaz, esto es, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad, lo que supone que el sujeto hace nacer en el otro la idea criminal y en virtud de tal fuerza el inducido se resuelve a delinquir.

b) El Cooperador Inmediato: el cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario.

Los cooperadores inmediatos prestan su cooperación en forma que podemos de calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito.

Como un ejemplo podemos señalar, aquel individuo que sujeta a una persona para que otro lo hiera.

c) Los cómplices: la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

Nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a dichas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

Autores-III

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Requisitos de la Participación
Tenemos los siguientes:

1) la exterioridad del hecho: nos quiere decir que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado;

2) la contribución causal para la realización del hecho: aquí la conducta del partícipe debe ser eficiente, se debe constituir una efectiva ayuda para la realización del hecho;

3) la convergencia de culpabilidad: la voluntad de cada uno de los partícipes debe estar destinada hacía el mismo hecho común y típico; en pocas palabras, la intervención de las diversas personas en el hecho común se tiene que realizar en “ayuda” recíproca.

La participación implica que debe darse una coincidencia entre las voluntades hacia el hecho común;

4) la accesoriedad de la participación: La participación es accesoria, esto es, que supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte; ya que recordemos que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

El partícipe, participa (valga la redundancia) en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor protagonista del delito. 

5) la comunicabilidad de las circunstancias: Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común.

De conformidad con el artículo 85 del Código Penal, las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

Artículo 85 CÓDIGO PENAL: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Nota: la comunicabilidad de las circunstancias va hacer factor clave y determinante para establecer las atenuantes o agravantes, en un delito.

Autores-II

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

La Participación y su Naturaleza

La participación en el delito surge cuando en la realización de un hecho punible, intervienen otras personas además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

Formas de participación que nuestro Código Penal regula en los artículos 83, 84 y 85 respectivamente, como fórmula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.

Artículo 83 CÓDIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

Artículo 85 CÓDIGO PENAL: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito

Con relación a la naturaleza de la participación, un grupo de autores vincula la participación a la causalidad: se trata de un solo hecho, de un delito único y de diversos responsables; es decir, se trata de un concurso de varias personas en el delito.

Autores-I

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Autor: nuestra legislación venezolana no tiene un concepto de autor como tal, ya que a él se hace referencia en cada tipo de delito, puesto que el Código Penal define cada tipo de delito en vista de la consumación por el autor.

Artículo 83 CÓDIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

En el artículo 83 del Código Penal, se utiliza la expresión de perpetradores para indicar precisamente a los autores.

En consecuencia se puede afirmar de conformidad con nuestra legislación venezolana, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.

Clases de Autoría

a) Autor inmediato: por sí mismo perpetra el hecho constitutivo del tipo delictivo específico.

b) Autor mediato: es aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso.

c) Coautoría: el coautor es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores.

Derecho Civil

SERVIDUMBRE

La servidumbre se define como todo derecho real y particular de goce en virtud del cual un fundo (sirviente) se sujeta a otro (dominante) perteneciente a propietario diverso por un servicio o una utilidad que el primero presta al segundo. De igual manera, se puede definir como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble en cuyo favor está constituida la servidumbre se denomina predio dominante; y, el que la sufre, se denomina predio sirviente.

Art. 709 C.C. Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

 El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

HERENCIA YACENTE. HERENCIA VACANTE
En el caso de que no haya hijos o descendientes, o colaterales hasta el sexto grado de consanguinidad, ni cónyuge, la herencia será yacente para luego pasar a ser vacante, correspondiéndole así al Estado. Es decir, la herencia pasará a manos del Estado a través de la figura de la herencia yacente y la herencia vacante.

En la herencia vacante no existen herederos legítimos, pasando así la herencia a manos del Estado venezolano, que es cuando estamos en presencia de la herencia vacante.

Alteración

DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Art. 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos: 26-07-2000.

Intimidación Público

DELITO DE INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO

Art. 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

Fuente: Código Penal: 13-04-2005.

Daño Ganado

DELITO DE DAÑOS A GANADO AJENO

Art. 15. Quien cause daños a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.

Art. 16. Quien ocasione dolosamente la muerte de una o varias cabezas de ganado ajeno, será penado con prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.

Art. 17. Si los hechos punibles que se prevén en este capítulo, fueran realizados mediante violencia o amenaza a cualquier persona o en las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley, la pena será aumentada en una tercera parte.

Fuente: Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: 1997.

11 de julio de 2015

S C Proceso

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Es una medida alternativa a la prosecución del proceso, que procede, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos cuya pena no exceda de 08 años en su límite máximo. La suspensión condicional del proceso puede ser acordada por el Juez de Control, o el Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los 03 años anteriores.

La solicitud debe contener una oferta de la reparación del daño causado por el delito.

Penal Enemigo

DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

Derecho penal del enemigo es la expresión acuñada para referirse a las normas que en el Código Penal alemán sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues ni siquiera se trataba del inicio de la ejecución. Estas normas no castigan al autor por el hecho delictivo cometido. Castigan al autor por el hecho de considerarlo peligroso.

Fuente: Wikipedia.