ENCONTRAR COSAS PERDIDAS
TÍTULO I
DE LA
OCUPACIÓN
Artículo
801.- Quien encontrare un objeto mueble,
que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente
poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder
de la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya
encontrado.
Artículo
802.- La autoridad hará publicar la
consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles
que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por
espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo
803.- Pasados seis meses después del
término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el
propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El
propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo
804.- El propietario de la cosa o aquel
que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá
pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere,
el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor
excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el
cinco por ciento.
Fuente: Código Civil.
Fuente: Código Civil.
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