“este Despacho pudo apreciar que
usted subsumió los hechos objeto de análisis, en el tipo penal que sanciona el
delito de Abuso de Autoridad -actualmente previsto y sancionado en el artículo 203
del Código Penal vigente-; cuyo supuesto, igualmente se encontraba establecido
en el citado texto penal antes de su reforma, empero en el artículo 204. Ahora
bien, dentro de este orden de ideas resulta importante acotar, que aún antes de
la última reforma del texto penal sustantivo, ya el citado tipo penal se
encontraba derogado por disposición expresa de la entonces novísima Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público -actualmente derogada por la Ley contra la
Corrupción-.
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 1 de abril de 1983, el Título VIII
relativa a las disposiciones Finales se procedió a la derogatoria no sólo de
varias normativas, como lo fueron la
Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos y la Ley contra el Enriquecimiento
Ilícito del Funcionario o Empleado Público, sino también de algunos artículos previstos
en el Código Penal, entre ellos el 203 relativo a “de los abusos de la
autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos”,
todo lo cual se evidencia del contenido del 109 de la precitada ley; por lo
tanto la subsunción de los hechos en la normativa penal citada por usted,
resultó improcedente, por la falta de vigencia de la normativa señalada.
Actualmente, la citada conducta debe ser subsumida en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y por ende sería
IMPRESCRIPTIBLE, lo cual torna IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO”
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
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