24 de julio de 2015

Abuso Autoridad

DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

“este Despacho pudo apreciar que usted subsumió los hechos objeto de análisis, en el tipo penal que sanciona el delito de Abuso de Autoridad -actualmente previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente-; cuyo supuesto, igualmente se encontraba establecido en el citado texto penal antes de su reforma, empero en el artículo 204. Ahora bien, dentro de este orden de ideas resulta importante acotar, que aún antes de la última reforma del texto penal sustantivo, ya el citado tipo penal se encontraba derogado por disposición expresa de la entonces novísima Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público -actualmente derogada por la Ley contra la
Corrupción-.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 1 de abril de 1983, el Título VIII relativa a las disposiciones Finales se procedió a la derogatoria no sólo de varias normativas, como lo fueron la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos y la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito del Funcionario o Empleado Público, sino también de algunos artículos previstos en el Código Penal, entre ellos el 203 relativo a “de los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos”, todo lo cual se evidencia del contenido del 109 de la precitada ley; por lo tanto la subsunción de los hechos en la normativa penal citada por usted, resultó improcedente, por la falta de vigencia de la normativa señalada. Actualmente, la citada conducta debe ser subsumida en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y por ende sería IMPRESCRIPTIBLE, lo cual torna IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

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