31 de mayo de 2022

31-05-2022: notificaciones azules -2-

Sentencia No. 153 emanada en fecha 25-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El artículo 88 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:
 
“…1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:
a) Obtener información sobre una persona que presente interés para una investigación policial, o
b) Localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o
c) Identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial…”.
 
Del artículo arriba citado, es palmario que la notificación azul está dirigida a aquellos sujetos involucrados en una investigación policial, y ésta persigue tres fines esenciales, el primero, obtener información que guarde relación con la persona vinculada a la investigación policial; el segundo, ubicar o localizar, igualmente al sujeto vinculado a la investigación, y por último la identificación y detalles de esa persona.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316798-153-25522-2022-E20-98.HTML

La frase del día 
"Elimina evidencias y niégalo todo..." Anónimo

30 de mayo de 2022

30-05-2022: notificaciones azules

Sentencia No. 153 emanada en fecha 25-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

Sobre las difusiones o notificaciones azules internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316798-153-25522-2022-E20-98.HTML

La frase del día 
"Si usted no sabe domar demonios: no desate los míos" Anónimo

29 de mayo de 2022

29-05-2022: inadmisible

Sentencia No. 1 de fecha 11-JUL-2013 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Presidencia): Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia

Siendo ello así, la argumentación presentada por el recusante, en este sentido, carece de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna, y menos aún afectación en el atributo de imparcialidad que corresponde a todo Magistrado o juez. En consecuencia, la causal invocada debe ser desestimada.

En tal virtud, frente a la extemporánea e infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en los cuales las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen3/julio/1-11713-2013-2013-000060.HTML

La frase del día 
"Un águila no acepta lecciones de vuelo de una paloma"

28 de mayo de 2022

28-05-2022: recusación

Sentencia No. 164 de fecha 28-FEB-2008 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.
 
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/164-280208-07-1635.HTM

La frase del día 
"Si tu orgullo te mata, el mío no me deja ir a tu entierro"

27 de mayo de 2022

27-05-2022: recusación inadmisible

Sentencia No. 4391 de fecha 12-DIC-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Por otro lado, en caso de que la decisión resultare adversa a la pretensión del Ministerio Público, dicha representación tiene la opción de recurrir contra el pronunciamiento que dicte el referido tribunal mixto, mediante recurso de apelación, en caso de existir fundados motivos que lo justifiquen, sin haberse adelantado a recusar a los jueces, incluso fuera de la oportunidad legal establecida en ley, pues la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de la causa cuya decisión tiene que adoptarla en consecuencia otro juez de la misma jerarquía.
 
De lo anteriormente expuesto, se observa que la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que hace improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/4391-121205-05-1849.HTM

La frase del día 
No puedes llamarte a ti mismo "pacífico" a menos que seas capaz de ser violento a la vez. Si no eres capaz de ser violento entonces no eres pacífico, eres inofensivo.

26 de mayo de 2022

26-05-2022: cinco días antes

Sentencia No. 1242 emanada en fecha 16-AGO-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1242-16813-2013-12-1283.HTML

La frase del día 
"Quien da hueso a perro ajeno, pierde el hueso y pierde el perro"

25 de mayo de 2022

25-05-2022: oralmente acusación

Sentencia No. 1242 emanada en fecha 16-AGO-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1242-16813-2013-12-1283.HTML

La frase del día 
"Sólo los dioses y los muertos pueden parecer perfectos impunemente"

24 de mayo de 2022

24-05-2022: acusación, calificación

Sentencia No. 1242 emanada en fecha 16-AGO-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Sin embargo, durante la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante, pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por la Vindicta Pública.
 
Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1242-16813-2013-12-1283.HTML

La frase del día
"Cualquier hombre que intente ser bueno todo el tiempo terminará yendo a la ruina entre la gran cantidad de hombres que no lo son. Por lo tanto, un príncipe que quiera conservar su autoridad deberá aprender a no ser bueno y usar ese conocimiento, o prescindir de su uso, según las necesidades que se presenten"

23 de mayo de 2022

23-05-2022: asistente, apoderado

Sentencia No. 101 de fecha 17-MAR-2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Sobre la asistencia de abogado para incoar la demanda de amparo, esta Sala en sentencia n.° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/196970-101-17317-2017-16-1209.HTML

La frase del día 
"Si la verdad no es una evidencia para todos, entonces no es verdad sino opinión"

22 de mayo de 2022

22-05-2022: llamadas

Sentencia No. 1242 emanada en fecha 16-AGO-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1242-16813-2013-12-1283.HTML

La frase del día 
"Construye la herencia y educa al heredero"

21 de mayo de 2022

21-05-2022: pro actione

Sentencia No. 486 de fecha 25-ABR-2012 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Al respecto, se observa que de acuerdo al criterio asentado por esta Sala, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga, sólo en el proceso para el que fue conferido; sin embargo, en sentencia n.° 307 del 19 de marzo de 2012, caso: María Jesús Madrid de Quintero, esta Sala señaló que “…en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder…”.

Ello así, debe entenderse que en los procesos civiles devenidos de la comisión de un hecho punible, que se sigan de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 422 y siguientes del texto penal adjetivo, como en el presente caso debe aplicarse este reciente criterio de la Sala, pues aun cuando se trata de un proceso independiente del penal primigenio, el mismo tiene su origen en aquél, entendido como una extensión del mismo, al punto que dicha demanda se interpone ante el mismo tribunal en funciones de juicio o de control donde emanó la sentencia condenatoria que servirá de fundamento a tal reclamación. Igual sustento se encuentra en los derechos de la víctima que preceptúa el artículo 120.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que tales derechos se extienden más allá del proceso penal, por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, el poder conferido apud acta por la víctima para su representación, es perfectamente válido a los efectos de interponer una demanda de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, en el marco del proceso civil por indemnización de daños y perjuicios, producto de la comisión de un hecho punible, y así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/486-25412-2012-12-0129.HTML

La frase del día 
"Que la sed no te haga beber del vaso equivocado"

20 de mayo de 2022

20-05-2022: apud acta

Sentencia No. 307 de fecha 19-MAR-2012 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,  interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/307-19312-2012-12-0121.HTML

La frase del día 
"Valora a la persona que discute contigo con la intención de ver un cambio en ti, porque la persona que quiere llevarte a las ruinas, incluso alaba tus errores" Anónimo

19 de mayo de 2022

19-05-2022: no vinculante

Sentencia No. 65 de fecha 08-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.  

Aunado a ello, tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las  violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315915-0065-8322-2022-21-0480.HTML

La frase del día 
"Todo lo que es gratuito implica un compromiso oculto"

18 de mayo de 2022

18-05-2022: amparo -2-

Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.
 
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
 
Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con su decisión del 1 de noviembre de 2018  actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML

La frase del día 
"Mata a mis demonios y mis ángeles morirán también"

17 de mayo de 2022

17-05-2022: amparo

Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
 
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

(...)

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
 
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML

La frase del día 
"Ten cuidado con aquellos que no aplauden cuando empiezas a ser mejores que ellos"

16 de mayo de 2022

16-05-2022: infundado -2-

Sentencia No. 144 de fecha 06-MAY-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como la recurrente no especificó con exactitud que planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida “…no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas…”, tal como fue denunciado por la recurrente, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación.
 
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML

La frase del día 
"Un hombre de fe no camina por lo que ve sino por lo que cree"

16-05-2022: infundado

Sentencia No. 144 de fecha 06-MAY-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
En el caso que nos ocupa, quien recurre especificó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la fundamentación del recurso de apelación realizado y presentado en su oportunidad…”.
 
En efecto, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia y que el Tribunal de Primera Instancia, no le explicó de manera exhaustiva a su representado lo que significa la admisión de hechos, así como también, una aparente transcripción, de alguna de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones a las denuncias formuladas.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML

La frase del día 
"Un hombre de fe no camina por lo que ve sino por lo que cree"

15 de mayo de 2022

15-05-2022: exceda 4 años

Sentencia No. 145 dictada en fecha 06-MAY-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las Jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
 
(...)

En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no coloca fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión en donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 8 de marzo de 2022, por las abogadas Renée Moros Tróccoli, Yasandry Bauza Marín y el abogado Ricardo Ruíz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.500, 232.802 y 256.677, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316471-145-6522-2022-C22-107.HTML

La frase del día 
"Sólo el dueño de la casa sabe dónde están las goteras"

15-05-2022: casación

Sentencia No. 146 de fecha 06-MAY-2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en la que fue dictada la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos; por lo que se concluye, que el referido escrito recursivo fue interpuesto transcurridos 30 días de despacho siguientes, según se evidencia de la certificación realizada por la abogada BETZALY MIRANDA, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Corte de Apelaciones, concluyéndose que fue presentado fuera del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
 
(...)
 
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316472-146-6522-2022-C22-111.HTML

La frase del día 
"Sólo el dueño de la casa sabe dónde están las goteras"

14 de mayo de 2022

14-05-2022: foliatura

Sentencia No. 196 de fecha 25-11-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

De igual manera la Sala de Casación Penal, no puede dejar pasar por alto, que con relación a la formación de los expedientes, estos incumplieron la formalidad prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, observándose errores de foliatura sin la debida corrección, diligencias, notificaciones, y cualquier otro acto del proceso, agregados de forma desordenada sin ningún orden cronológico, en síntesis, un desarreglo en los expedientes que sin duda alguna deja mucho que decir de la actuación de los Jueces que conocieron la presente causa y al igual como el desconocimiento de los Secretarios o Secretarias que tenían la labor de cumplir con el principio de formación de expediente o escrituración, como lo expresa la norma antes señalada, “…Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico según la fecha de realización, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras. …”,  y, en consecuencia se les hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo, este tipo de situaciones no vuelvan a acontecer, ya que de no ser corregidas de manera inmediata, afectarían de forma grave la actuación del Poder Judicial en detrimento de los justiciables, pudiendo quebrantar lo estatuido en el articulo 26 y 49 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314678-196-251121-2021-A21-117.HTML

La frase del día 
"La mejor manera de manipular a un ser humano es haciéndole creer que te está manipulando a ti"

11 de mayo de 2022

11-05-2022: decisiones motivadas

Sentencia No. 196 de fecha 25-11-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

De igual forma, observa esta Sala la inobservancia del criterio establecido por este Máximo Tribunal, en sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:
 
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de  levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este  auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314678-196-251121-2021-A21-117.HTML

La frase del día 
"El hombre que no lee no tiene ninguna ventaja sobre el que no sabe leer"

10 de mayo de 2022

10-05-2022: incongruencia

Sentencia No. 1663 de fecha 22-NOV-2013 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión objeto de estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/159005-1663-221113-2013-12-1017.HTML

La frase del día 
"Ganan los que saben cuándo luchar y cuándo no"
El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 14

9 de mayo de 2022

09-05-2022: contumaz

Sentencia No. 507 de fecha 14-OCT-2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

De esta manera, en el presente caso, la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, fue declarada contumaz en el proceso penal que se sigue a la misma; así como fue declarado abandono de la defensa de la referida ciudadana, por lo que de las actas se desprende que constitucionalmente no fue violentado ningún derecho, por cuanto el aquo le designo de oficio un defensor público adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Mérida, para que ejerza la defensa técnica de la prenombrada ciudadana. En criterio de esta Sala Constitucional, la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. (Vid. Sentencia N.º 710 del 9 de julio de 2010, Caso: Eduardo Manuitt Carpio)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/313723-0507-141021-2021-19-0421.HTML

La frase del día 
"La envidia genera enemigos silenciosos"

8 de mayo de 2022

08-05-2022: lapsos procesales

Sentencia No. 146 dictada en fecha 06-MAY-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316472-146-6522-2022-C22-111.HTML

La frase del día 
"Pedir consejo es propio de la conducta prudente" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

7 de mayo de 2022

07-05-2022: copias PDF

Resolución No. 2016-2021 de fecha 14-DIC-2016 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 

De la expedición digital de las Copias Certificadas
Artículo 7.- Los Secretarios y Secretarias, previa solicitud, debidamente aprobada y autorizados por el Juez o Jueza podrán expedir copias certificas digitales en formato PDF de las actuaciones que constan en el expediente judicial observando los estándares de seguridad que eviten la alteración fraudulenta de los documentos, pudiendo ser enviadas dichas copias a la dirección electrónica que los peticionantes provean en la solicitud que realicen al tribunal.
 
Cada tribunal deberá contar con un correo institucional certificado, desde el cual única y exclusivamente se remitirán las copias certificadas solicitadas, con acuse de recibido automatizado del destinatario.
 
Enlace a la Resolución:
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0002447.html

La frase del día 
"No es lo que sabes sino lo que demuestras"

07-05-2022: aprehensión

Sentencia No. 41 emanada en fecha 23-FEB-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

(...)

Sobre este particular, la Sala debe precisar que en el presente caso, no es procedente la acumulación de las causas que indica de forma repetida la abogada antes mencionada, ya que los hechos iniciaron en fecha 1° de julio de 2020, en razón de la Querella presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tramitándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, JONATHAN DAVID CABANEIRO BASABE, HECTOR JOSÉ SALAS y PABLO MIGUEL SOTELDO, con las consecuencias propias del proceso y luego de realizar “labores de investigación”, requieren orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, por tal motivo no existen causas distintas, sino una sola con distintas nomenclaturas del despacho fiscal pero que guardan relación entre si, en tal sentido no están dados los extremos exigidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la solicitud de Sobreseimiento, hay que señalar que esta institución jurídica, es un acto conclusivo, que nace dentro del proceso, a solicitud del Ministerio Público, y debe ser resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control,  no siendo dable a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del mismo. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315706-041-23222-2022-A21-167.HTML

La frase del día 
"No es lo que sabes sino lo que demuestras"

6 de mayo de 2022

06-05-2022: partes en el proceso

Sentencia No. 142 dictada en fecha 15-OCT-2021 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:
 
“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313787-142-151021-2021-A21-85.HTML

La frase del día 
¿De qué sirve un bastón grande si el mago no sabe hacer magia?

4 de mayo de 2022

04-05-2022: incomparecencia

Sentencia No. 163 de fecha 14-MAY-2021 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que  el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
 
Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
 
En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312123-0163-14521-2021-19-0618.HTML

La frase del día 
"Nunca dejes que tus ojos vean lo que tus oídos escuchan"

3 de mayo de 2022

03-05-2022: menos gravosa

Sentencia No. 292 dictada en fecha 09-JUL-2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

Esta Sala Constitucional constata de los recaudos consignados observa que a la fecha han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, y que por razones de salud y humanitarias –justificadas según informes médicos forenses, lo procedente en este caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, y en su lugar,  tomando en consideración el estado de salud actual del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, relativa al arresto domiciliario previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312593-0292-9721-2021-21-0163.HTML

La frase del día
"Inténtalo una y otra vez hasta que el miedo te tenga miedo a ti"

2 de mayo de 2022

02-05-2022: extradición -3-

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;
e) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;
f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, la ciudadana requerida se les seguirá proceso penal por delitos cuya mayor entidad punitiva en la República Francesa, no es mayor de treinta (30) años;
g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Francesa está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una ciudadana venezolana por nacimiento.

La frase del día 
"El dinero que malgastas los fines de semana cae en manos de personas con inteligencia financiera"

02-05-2022: extradición -2-

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por los delitos antes indicados, de los cuales el de mayor entidad punitiva prevé pena privativa de libertad que su límite máximo es de treinta (30) años de encarcelamiento;
c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento de la ciudadana solicitada en extradición por los delitos de “ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…) PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO”;

La frase del día 
"El dinero que malgastas los fines de semana cae en manos de personas con inteligencia financiera"

02-05-2022: extradición

Sentencia No. 143 de fecha 22-ABR-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

A lo precisado anteriormente, cabe acotar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente:
“Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta ley (…)”.
Del artículo transcrito, se evidencia que en la República Bolivariana de Venezuela delito de legitimación de capitales, es imprescriptible.
En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Francesa, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de “ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…) PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO”, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal francés, como en el texto penal sustantivo venezolano;

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316441-143-22422-2022-E22-29.HTML

La frase del día 
"El dinero que malgastas los fines de semana cae en manos de personas con inteligencia financiera"

1 de mayo de 2022

01-05-2022: admisión hechos -2-

Sentencia No. 552 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-OCT-2021

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
 
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/313917-0552-281021-2021-20-0144.HTML

La frase del día 
"El pesimista se queja del viento; el optimista espera que cambie; y el realista ajusta las velas"

01-05-2022: admisión hechos

Sentencia No. 552 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-OCT-2021

(...) habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por el mismo apelante,  contra la sentencia dictada el 2 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual al referido accionante, se le impuso la suspensión condicional del proceso como la establece el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, y ser declarado culpable de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163, numeral 3° ejusdem,  y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/313917-0552-281021-2021-20-0144.HTML

La frase del día 
"El pesimista se queja del viento; el optimista espera que cambie; y el realista ajusta las velas"