Sentencia No. 41 emanada en fecha 23-FEB-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
(...)
Sobre este particular, la Sala debe precisar que en el presente caso, no es procedente la acumulación de las causas que indica de forma repetida la abogada antes mencionada, ya que los hechos iniciaron en fecha 1° de julio de 2020, en razón de la Querella presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tramitándose orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RENDON CORDERO, YURELIS ELIXANE CABANEIRO DE RENDON, JONATHAN DAVID CABANEIRO BASABE, HECTOR JOSÉ SALAS y PABLO MIGUEL SOTELDO, con las consecuencias propias del proceso y luego de realizar “labores de investigación”, requieren orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, por tal motivo no existen causas distintas, sino una sola con distintas nomenclaturas del despacho fiscal pero que guardan relación entre si, en tal sentido no están dados los extremos exigidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la solicitud de Sobreseimiento, hay que señalar que esta institución jurídica, es un acto conclusivo, que nace dentro del proceso, a solicitud del Ministerio Público, y debe ser resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, no siendo dable a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del mismo. Así se declara.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315706-041-23222-2022-A21-167.HTML
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