Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
(...)
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML
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