Sentencia No. 1.383 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 julio 2006:
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De las actas del expediente, de la exposición de la parte
actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala estima que la
razón le asiste al accionante, pues la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones de
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratificó y repitió el vicio en el que
incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese
Circuito Judicial Penal, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas de la
privativa de libertad sin que estuvieran satisfechos los extremos del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sentencia que fue impugnada expresó (f.34 y
ss.): “…a los efectos de verificar si el
juez de instancia cumplió con tales obligaciones, esta Sala debe traer a
colación, que no comparte el argumento mediante el cual la defensa pretende
señalar que debe verificarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
se pretenda decretar una medida cautelar. [omisssis] Por lo que precisado esto,
éste órgano colegiado considera que la obligación de pronunciarse en cuento
(sic) al peligro de fuga u obstaculización, no nació en el presente caso, dado
que al considerar procedente una medida cautelar, el juzgador de instancia no
se encontraba en la obligación de mencionar tal parámetro, dado que lo
consideró ausente, razón por la cual no se verifica en actas visos de una
posible arbitrariedad, ponderando esta Sala de Alzada el valor justicia, sobre
el derecho (…)”.
Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron
el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa
para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución
que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que
establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una
medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar
satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal
como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa
de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las
finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las
medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través
de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad,
deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares
sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas
las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador
habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo
que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es
procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que se expresó, estima esta Sala
necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscal del Ministerio Público
que intervino en la audiencia pública correspondiente y que solicitó se
declarara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque consideraba que
el accionante contaba con una vía judicial preexistente e idónea, cual era la
revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es
oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el
medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto
y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa,
pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa
que se dictó. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta
jurisdicción, se refieran a vicios de ilegalidad, la apelación o la nulidad
serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide.
Descriptores: medida cautelar sustitutiva de
libertad, medidas cautelares, 1383.
La frase del día
“Cuando tú creas que
algo ya está hecho: alguien lo puede hacer mejor de una forma creativa” Fabián
Oloarte / Platzi
La palabra del día
Camada: Conjunto de las crías de ciertos
animales nacidas en el mismo parto.
Conjunto o serie de cosas numerables, extendidas
horizontalmente de modo que puedan colocarse otras sobre ellas.
Cuadrilla de ladrones o de pícaros.
Un día como hoy
21 de julio:
- En 1903, el
Gral. Juan Vicente Gómez derrota en Ciudad Bolívar a las fuerzas del Gral. Nicolás
Rolando, lo que pone fin a la Revolución Libertadora.
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