5 de febrero de 2026

Acuerdos y homologación ~ 5.2.2026

Sentencia No. 605 de fecha 17-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo precedente, resulta necesario referir que la homologación de un acuerdo transaccional en vía judicial, constituye la aprobación que otorga el juez a la manifestación de voluntad de las partes involucradas en un proceso, constatando que el mismo no sea contrario a derecho y por ende susceptible de realizarlo, con la finalidad de dar por concluido el litigio a través de un pronunciamiento judicial.

En consonancia con lo antes señalado, el autor José Manuel Díaz Reyna, en su obra titulada Transacción y Homologación, publicada en el año 2019, en la página 59 señaló lo que se indica a continuación:

“La homologación es la acción y efecto de confirmar y aprobar –que tiene el juez- sobre ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Vale decir, la homologación judicial permite otorgar ejecutoriedad a la transacción formulada; acuerda el carácter de título susceptible de ser ejecutado…” (sic)

Expuesto lo anterior, es menester indicar que en materia penal, los convenimientos entre las partes, son procedentes exclusivamente en los casos que el bien jurídico tutelado en atención al delito cometido, sea de carácter patrimonial, o en los casos de delitos culposos que no hayan ocasionado afectación permanente a la integridad física o la muerte, en virtud de ello, los involucrados con la finalidad de extinguir la acción penal, llegan a un acuerdo reparatorio a objeto que la víctima pueda ser resarcida por el daño ocasionado, lo cual está regulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue señalado igualmente por esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 607, de fecha 22 de noviembre de 2024, en la que expresó que dicho convenimiento debe:

“…contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.

Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

Óbice, que solo es procedente como se señaló anteriormente, “… en los casos de delitos que afecten el patrimonio. …”. (Vid. Sentencia número 345 de fecha 2 de julio de 2010, Sala de Casación Penal), es decir, que dentro del procedimiento penal ordinario, la acción o el acontecimiento punible constituya un perjuicio o menoscabe un bien jurídico disponible; entendiéndose como lo expresó esta Sala, en sentencia número 649 en fecha 2 de agosto de 2001, “que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes….” (sic).

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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