21 de enero de 2026

21/1/2026 • decisiones controlables

Sentencia No. 2030 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

Asimismo, se evidencia que, durante la ejecución de la sentencia continúa el proceso jurisdiccional, con ocasión del cual intervienen los tribunales de ejecución siendo sus decisiones controlables por las cortes de Apelaciones, cosa que no ocurrió en el caso de autos, al declarar de manera errónea la mencionada Corte de Apelaciones, inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado (...)

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21/1/2026 • flagrancia

¿Qué es la flagrancia y por qué es clave en una detención?

— No toda detención en el momento del delito es legalmente flagrante.

— En el derecho procesal penal, la flagrancia permite detener a una persona sin orden judicial; pero no todo acto inmediato es flagrante. Se diferencia reconociendo los distintos tipos de flagrancia. 

— Flagrancia propia: el autor es sorprendido en el momento exacto del delito.

— Flagrancia impropia: el autor del delito es perseguido inmediatamente después de cometer el hecho.

— Flagrancia presunta: es cuando se encuentra al sospechoso con objetos o huellas que lo vinculan directamente con el delito.

— Es importante porque una detención sin flagrancia puede ser ilegal, de manera que eso puede anular pruebas o incluso el proceso penal completo.

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21/1/2026 • acto de imputación

Sentencia No. 1955 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la competencia exclusiva del Ministerio Publico respecto al acto de imputación, (S.C. n° 6 del 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:

‘... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de agosto).

Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

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20 de enero de 2026

20/1/2026 • formal y material

El pronunciamiento del juez ante la acusación fiscal

— El Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al juez de control para que pueda ejercer el llamado "control formal y material" de la acusación que presente el Ministerio Público.

— El control formal se da al verificar que se cumplan todos los requisitos de admisibilidad para la acusación. 

— Ejemplo de control formal: la identificación del imputado, la identificación de la víctima, la existencia de errores de tipeo y la calificación del hecho punible que se le atribuye al imputado. El juez le puede ordenar al fiscal del Ministerio Público que subsane dichos errores en la audiencia preliminar, o en su defecto, suspender dicha audiencia por el menor tiempo posible a fin de subsanarlos con la presentación de un nuevo acto conclusivo.

— En el control material de la acusación, el juez debe examinar los requisitos de fondo del acto conclusivo, es decir, verificar que existan serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado y que resulte probablemente en una sentencia condenatoria.

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20/1/2026 • cosa juzgada

Sentencia No. 564 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar en relación a la figura antes referida (cosa juzgada), la misma se configura cuando dentro del proceso se agotan todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley permite ejercer en contra de la decisión recurrida o por haber precluido el lapso para ejercerlos, por lo que se entiende que una vez materializado los requisitos antes mencionados la decisión objetada adquiere firmeza, situación que fue verificada en el presente caso.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 196 de fecha 24 de abril de 2025, que señala en lo concerniente a la cosa juzgada lo siguiente:

“…Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa…”

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19 de enero de 2026

19/1/2026 • elementos temporales

Sentencia No. 1722 de fecha 03-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).

“…Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…”.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las partes esta Sala considera pertinente reiterar que el acto mediante el cual la parte tiene pleno conocimiento de la decisión emitida por los Tribunales de la República, debe partir de un acto constatable no sujeto a interpretación, como se evidenció en el presente caso, con la solicitud de copias por parte de los recurrentes, identificando tal actuación como lo denominado por la doctrina “notificación tácita”.

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"Las buenas decisiones vienen de la experiencia, pero la experiencia viene de las malas decisiones" • Mark Twain

19/1/2026 • fraude procesal

Sentencia No. 000771 de fecha 24-NOV-2023 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Exp. 2023-000406

En atención a la jurisprudencia expuesta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el fraude procesal es "las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero".

En otras palabras, el fraude procesal es un acto o conjunto de actos realizados con la intención de engañar o sorprender a la justicia con el fin de obtener un beneficio indebido.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta.

Algunos ejemplos de fraude procesal son:

Simulación procesal: Se produce cuando se simula la existencia de un litigio entre partes, con el fin de obtener un fallo o medida cautelar en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo.

Colusión procesal: Se produce cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una tercera, mediante la realización de actos procesales simulados o artificiosos.

Abuso del procedimiento: Se produce cuando una parte procesal utiliza el proceso para obtener un fin distinto al que se persigue con la tutela judicial efectiva.

Manipulación de pruebas: Se produce cuando una parte procesal falsea o altera pruebas con el fin de obtener un beneficio indebido.

Suplantación de identidad: Se produce cuando una persona se hace pasar por otra para presentar una demanda o interponer un recurso.

El fraude procesal, es un delito que está penado por la Ley Orgánica de la Función Judicial. Las penas por fraude procesal pueden ser de prisión, multa o amonestación pública.

Al respecto, la Sala Constitucional indicó que “si bien el fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa”. (Ver sentencia reiterada N° 1138, de fecha 9 de junio de 2005, caso: Ramón Toro León y otro en amparo).

Cabe destacar que el fraude procesal se atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso (...)

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