30 de abril de 2023

Concepto orden público: 30-04-2023

Sentencia No. 0305 de fecha 13-JUL-2022 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.° 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.°(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):
 
“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

La frase del día 
"Ten cuidado cuando una persona desnuda te ofrece una camisa" Proverbio africano

Materia de desacato (2): 30-04-2023

Sentencia No. 0305 de fecha 13-JUL-2022 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), (…)
…esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

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Materia de desacato: 30-04-2023

Sentencia No. 0305 de fecha 13-JUL-2022 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Ciertamente que en materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en forma vinculante  en la Sentencia N.° 245, del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317885-0305-13722-2022-19-0475.HTML

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Notificación no constatada: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

De todo lo antes expuesto, se corrobora que efectivamente en aras de proporcionar seguridad jurídica a cada una de las partes que intervienen en un proceso, en relación al aseguramiento de que fueron debidamente informadas de los actos procesales, debe constar efectivamente en las actas su materialización. Siendo este el error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la extemporaneidad de un escrito, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Importancia notificaciones: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En el presente caso, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a las excepciones, ha debido verificar las condiciones de tiempo y lugar de la notificación efectiva de las partes, cuestión que no realizó, lo que da origen a que dicha decisión carezca de la validez jurídica que debe refrendar cada uno de los actos sometidos a la consideración del Juez.
 
En consonancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones en cuanto a su importancia y validez, en sentencia N° 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, ratificó el siguiente criterio:
 
“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Negrillas de la Sala)
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Formalidades esenciales: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

De igual forma, esta Sala considera importante destacar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Error en notificación tácita: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En efecto, en el caso objeto de análisis, se pudo verificar que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a una circunstancia, no constatable en el expediente, como lo fue presunta notificación tacita de la víctima, incurrió en un error que impidió a las víctimas disponer de forma plena de los instrumentos que el ordenamiento jurídico que tenían al alcance para hacer valer sus derechos, como lo sería el escrito de contestación de las excepciones.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Indefensión jurídica: 30-04-2023

Sentencia No. 130 de fecha 14-ABR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha 30 de julio de 2020, en lo concerniente al debido proceso, ratificó lo siguiente:
 
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Negrillas de la Sala)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML

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Materia agraria (3): 30-04-2023

Sentencia No. 7 de fecha 26-ENE-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

En consecuencia, aplicando el precitado criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa no versa sobre materia agraria, pues no se evidencia en las actas procesales que en el lote de terreno objeto de este proceso se esté desarrollando actividad agrícola alguna, muy por el contrario, lo que se infiere de las actas cursantes en autos, es que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, adquirió un lote de terreno de propiedad privada el cual se encuentra ubicado en el sector la Arenosa, del estado Barinas, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, Inscrita bajo el N° 2012-6040, matriculado con el N° 288.5.2.12.505, de fecha 4 de Diciembre de 2012, por lo que es claro que dicho lote de terreno no tiene formalmente vocación agraria. De allí que, no estando relacionado el aludido lote de terreno con actividad agraria alguna, mal puede la jurisdicción agraria conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 
 
Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución le pudiere corresponder, al cual se acuerda remitir la presente causa para que continúe conociendo de la misma. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322326-7-26123-2023-2018-000051.HTML

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Materia agraria (2): 30-04-2023

Sentencia No. 7 de fecha 26-ENE-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

Del extracto de la precitada sentencia, que forma parte de los avanzados precedentes jurisdiccionales que ha sentado este Máximo Tribunal de la República, en el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que restableció el sentido jurídico de la potestad punitiva del Estado al impedir que se ejerza ésta a la libre discrecionalidad de la autoridad judicial, pues ella debe atender celosamente la tipicidad establecida en el ordenamiento jurídico positivo, para no subvertirlo en perjuicio de la paz social, esta Sala Plena concluye que en los conflictos intersubjetivos de derecho que no tengan por causa o estén relacionados con actividades vinculadas al quehacer agrario la competencia para conocerlos y decidirlos no le corresponde a la jurisdicción especial agraria, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322326-7-26123-2023-2018-000051.HTML

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Materia agraria: 30-04-2023

Sentencia No. 7 de fecha 26-ENE-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Expediente N° AA10-L-2018-000051

En este sentido, la Sala Plena a objeto de identificar los asuntos que comprenden la materia agraria, en la perspectiva de establecer si le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente juicio, estima conveniente citar la sentencia numero 1881, proferida por la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2011, en la que se aborda la cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de la actividad agraria, en función de fundamentar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en que se observe un conflicto entre particulares devenido en actividad agraria. En efecto, la referida sentencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente afirma en torno a la cuestión agraria lo siguiente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/322326-7-26123-2023-2018-000051.HTML

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Requisitos revisión sentencias: 30-04-2023

Sentencia No. 0989 de fecha 16-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En este sentido, la Sala en sentencia n.° 1.695 de fecha 12-09-2001 (caso: “Jesús Ramón Quintero”) dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320838-0989-161122-2022-22-0646.HTML

La frase del día 
"Ten cuidado cuando una persona desnuda te ofrece una camisa" Proverbio africano

29 de abril de 2023

Revisión de sentencias (2): 29-04-2023

Sentencia No. 0989 de fecha 16-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Sobre este particular, la Sala ha considerado que la solicitud de revisión, en razón de haber sido una figura de protección fundamental creada a la luz de la Constitución de 1999, no podría aplicarse a decisiones judiciales definitivamente firmes que hayan sido dictadas bajo la tutela del anterior texto constitucional, ello, en razón de la seguridad jurídica y la política judicial que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que en razón de la paz social, no podrían alterarse situaciones jurídico-procesales ya dirimidas y resueltas con anterioridad, por haber sido ya conocidas ante la jurisdicción, quien en ejercicio de su potestad ya delimitó y tuteló esa situación material que en su momento estuvo sometida a juicio.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320838-0989-161122-2022-22-0646.HTML

La frase del día 
"Lo más sano es no insistir en donde notas que no hay ganas"

Revisión de sentencias: 29-04-2023

Sentencia No. 0989 de fecha 16-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en las sentencias números 1.695 y 1.760 del 12 y 25 de septiembre de 2001 (casos: “Jesús Ramón Quintero” y “Antonio Volpe González”, respectivamente), criterio ratificado en la sentencia n.° 864 de 21 de junio de 2012. (caso: “Fabricio Ojeda”). En otros términos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, es decir, la Constitución de 1999, por cuanto en el contenido de la Constitución de Venezuela de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320838-0989-161122-2022-22-0646.HTML

La frase del día 
"Lo más sano es no insistir en donde notas que no hay ganas"

Stricto sensu (3): 29-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 23-FEB-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

De lo expuesto por el peticionante, resulta evidente que los errores en la foliatura no constituyen perse un grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el Juzgado, por lo cual, el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones debe en todo caso informar al Juzgado y solicitar a través de diligencia la corrección de tales anormalidades, por lo que claramente dispone de medios procesales para hacer valer sus disconformidades, sobre la base de esta argumentación no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML

La frase del día 
"Lo más sano es no insistir en donde notas que no hay ganas"

Stricto sensu (2): 29-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 23-FEB-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

De acuerdo con el citado criterio, el desorden procesal “stricto sensu”, está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales, es decir, que la inserción de las actuaciones deberán ser de manera cronológica, sin tachaduras ni enmendaduras, entre otros, caso contrario, se atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y que perjudique el derecho a la defensa de las partes.
         
Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, no se pudo evidenciar que el mismo presentara una alteración en su foliatura capaz de causar una confusión en el entendimiento de la causa y, por ende, que acarree un grave desorden procesal, circunstancia que, en todo caso, puede ser reclamada por el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones, solicitando e informando al Juzgado de la causa a través de una diligencia la corrección de tales anomalías, por lo que claramente dispone de medios para hacer valer la corrección base de esta argumentación, razón por la cual, no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML

La frase del día 
"Lo más sano es no insistir en donde notas que no hay ganas"

Stricto sensu: 29-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 23-FEB-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Al respecto, esta Sala considera necesario hacer mención al criterio jurisprudencial desarrollado por este Máximo Tribunal respecto al denominado desorden procesal “stricto sensu”, relativo al orden de la documentación que riela en el expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto a dicho desorden procesal, estableció lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)  […]” .

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315711-046-23222-2022-A21-164.HTML

La frase del día 
"Lo más sano es no insistir en donde notas que no hay ganas"

28 de abril de 2023

Medios de defensa: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Uno de esos medios de defensa lo constituyen los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que son aquellas situaciones de orden fáctico o jurídico presentes en el hecho investigado o en la persona del imputado, que reconoce la propia ley penal, como un medio de defensa puesto a la disposición del encartado, a los efectos de enervar o limitar temporal o definitivamente, la acción en la que sustenta la persecución penal que ejerce el estado a través de uno de sus órganos –el Ministerio Público en el sistema procesal penal venezolano–.
Se trata entonces de una institución que configura un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente, para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales y/o sustanciales. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322803-0006-22223-2023-22-0989.HTML

La frase del día 
"El opresor no sería tan fuerte si no tuviese cómplices entre los propios oprimidos" Simone de Beauvoir

Condición de imputado (3): 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
 
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322803-0006-22223-2023-22-0989.HTML

La frase del día 
"El opresor no sería tan fuerte si no tuviese cómplices entre los propios oprimidos" Simone de Beauvoir

Acusatorio: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En nuestro caso, debido al corte mixto de nuestro proceso penal, preponderantemente acusatorio, el ejercicio de la acción penal es una función que está asignada por disposición constitucional, en principio, al Ministerio Público, salvo las excepciones previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala (Véase artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y  s.S.C n°3267/2003, del 20 de noviembre; 1268/2012, del 14 de agosto y 141/2019, del 18 de junio).
En este orden de ideas, debido a que el ejercicio de esta facultad puede arrastrar consigo terribles consecuencias para los derechos fundamentales de todo ciudadano, en especial, el derecho a la libertad personal, reconocido como el más fundamental de todos los derechos, luego del derecho a la vida (Vid. s.S.C n° 136/2021, del 30 de abril), el Estado, sin dejar de un lado su deber de perseguir y sancionar el delito, ha establecido dentro de sus modelos juzgamiento criminal, una serie de principios, recursos y medio procesales que viene a limitar o racionalizar el uso desmedido de ese poder de castigar, en aras de fortalecer la defensa de los derechos y libertades individuales de aquellas personas que son objeto de la persecución penal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322803-0006-22223-2023-22-0989.HTML

La frase del día 
"El opresor no sería tan fuerte si no tuviese cómplices entre los propios oprimidos" Simone de Beauvoir

Nombramiento no válido: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano (…) por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado (…) y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de (…) derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se decide...”. (Negritas del presente fallo).

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La frase del día 
"El opresor no sería tan fuerte si no tuviese cómplices entre los propios oprimidos" Simone de Beauvoir

Labor criminalística: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por tal razón, antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados.

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Imputación formal: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
 
“... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de agosto).

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Investigado. Imputado: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En este sentido, la Sala, mediante criterio vinculante expuesto en la sentencia n° 537/2017, de fecha 12 de julio precisó:
 
“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...”.

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Legitimación pasiva: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por su parte, la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y corresponde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid. s.S.C n° 2316/2003, del 22 de agosto)
 
Ahora bien, esta Sala ha señalado, siguiendo doctrina plasmada en palabras del autor Montero Aroca y otros, que la parte pasiva pudiera transitar por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello, las fuentes del derecho se ven obligadas a usar diversas denominaciones que buscan corresponderse con esas varias situaciones procesales. Doctrinalmente, esas denominaciones son: 1) Imputado: debería llamarse así al sujeto procesal pasivo, desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue… (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78) (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio y n° 2316/2003, del 22 de agosto)

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Función activa: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Ministerio Público y la víctima ejercen una función activa, en tanto el primero representa el interés estatal de investigar y, de ser el caso, ejercer la acción penal y exigir la determinación de la probable responsabilidad penal (incluso civil derivada de aquella), junto a las consecuencias respectivas; actuaciones que también interesan a la víctima, la cual, en algunos casos asume la condición de parte.
 
Esa función activa del Ministerio Público, como es natural, obedece a que es el  órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano en los delitos de acción pública –salvo las excepciones previstas en la ley–, conforme lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 111, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, la víctima como objetivo del Estado Venezolano en la reparación del daño que le causa el delito, ex–artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual nuestro Código Adjetivo Penal le denomina parte querellante, ofreciéndole una participación más activa, cuando su intervención se concreta a través de la querella o la acusación particular propia –en el caso del procedimiento ordinario– (Vid. s.S.C n° 745/2017, del 21 de octubre, y n° 194/2017 del 7  de abril).

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Las excepciones: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obra contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).

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Ius puniendi: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La potestad del Estado de perseguir y sancionar aquellos hechos previstos en la legislación penal como delito, conocida como ius puniendi, o derecho de penar, justifica la existencia del derecho penal y la posibilidad para el Estado de definir, a través de normas jurídicas, los hechos que se estimen como tales y la penas a imponer.
En ese sentido, la persecución, sanción y prevención del delito es una tarea que el Estado cumple a través de diversos órganos y se materializa siguiendo los procedimientos penales que dan vida, junto a la legislación sustantiva, a cada sistema de juzgamiento criminal. En algunos casos el Estado interviene a través de un Poder Judicial, quien cumple la tarea de investigar, acusar y juzgar –como sucede actualmente en los sistemas mixtos preponderantemente inquisitivos; y, en otra ocasiones, el Estado, a través de su Poder Judicial, simplemente juzga, dejando o delegando en otro órgano la persecución penal, que se cristaliza por medio del ejercicio de la acción penal y el ius ut procedatur –caso de los sistemas mixtos preponderantemente acusatorios–.

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Condición de imputado (2): 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

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Condición de imputado: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
 
1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).

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27 de abril de 2023

Antonomasia: 27-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas –que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados –lato sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales –en caso de la víctima–, y defensor o defensores privados o públicos –en el caso del imputado– (Vid. s.S.C n° 1094/2011, del 13 de julio, n° 1581/2006, del 9 de agosto , n° 871/2015 del 17 de julio y n° 194/2017, del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el Fiscal General de la República.

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La frase del día 
"El hombre más peligroso para cualquier gobierno es el que es capaz de pensar por sí mismo" Henry Louis Mencken

Suspensión despacho virtual: 27-04-2023

Enlace a la Resolución No. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 que restablece el despacho presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil:

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scc/resolucionSCC_0003854.html

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"El hombre más peligroso para cualquier gobierno es el que es capaz de pensar por sí mismo" Henry Louis Mencken

Orden procesal subvertido: 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Ahora bien, con base a lo antes expuesto, se puede concluir que en relación al caso que nos ocupa, se subvirtió el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público, (artículos 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal) referentes a la medidas privativas de libertad y a la audiencia de imputación, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Enlace a la Sentencia:
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Materializar aprehensión: 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, donde el juez de control, determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636, de fecha 13 de julio de 2005, expresó:
 
“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

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Presentar en sede judicial: 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consonancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:
 
“…Por tanto, conforme lo señalado en el artículo… cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
 (…)
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia … señaló que … existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente … Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión. …”(Sic).

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Evadido del proceso: 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Siendo así, en el presente caso, esta Sala no puede convalidar, y menos confirmar el error cometido tanto por el Ministerio Público, al solicitar se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO SOSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número   V-15.048.719, así como por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin tomar en consideración en primer lugar, que el mismo se encuentra evadido del proceso y en segundo lugar dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 26 de enero de 2022, fundamentándose en que “toda vez que el Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con la investigación realizada…”

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Proceso en ausencia (3): 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 de fecha 4 de marzo de 2020, cuando se expresó:
 
“…en virtud que el proceso penal seguido contra el citado … su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído…”.

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Proceso en ausencia (2): 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Ahora bien, en lo que respecta a la ausencia del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, se pronunció indicando lo siguiente:
 
“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…”.

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Proceso en ausencia: 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0406, de fecha 20 de agosto de 2021, expresó:
“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…”.  

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Amplias atribuciones: 27-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo que se concluye que la Juez en funciones de Control, solamente se limitó en contrario a las facultades de su investidura, a constituirse en un proveedor de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez en funciones de Control para administrar Justicia, ya que si bien es cierto la representación del Ministerio Público, es el titular la acción penal, no menos cierto es que debe darse por sentado; que lo que le sea solicitado deba ser acordado, violando con tal proceder como ya se ha establecido precedentemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

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26 de abril de 2023

Procedimiento. Proceso: 26-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Partiendo de lo antes transcrito, y tomando como referencia la distinción entre proceso y procedimiento, planteada por Puppio. V. (2015). Teoría General del Proceso. Décima segunda edición Revisada y Ampliada. Caracas-Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello. p.162, en donde señaló que “…El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a lograr la sentencia definitiva…”, resulta pertinente señalar que los actos procesales, dado su relevancia, están regidos por una serie de normas procedimentales, que al ser expresión de los valores constitucionales, son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los sujetos procesales (principales o auxiliares).

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La frase del día 
"Es preciso escuchar las opiniones de muchas personas, elegir lo que ellas tienen de bueno y seguirlas" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

Debido proceso: 26-04-2023

Sentencia No. 131 de fecha 14-ABR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29, del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
 
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
 
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. …” (Sic) (Negrilla de la Sala)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324423-131-14423-2023-C23-85.HTML

La frase del día 
"Es preciso escuchar las opiniones de muchas personas, elegir lo que ellas tienen de bueno y seguirlas" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

SENIAT (4): 26-04-2023

Sentencia No. 00097 de fecha 02-MAR-2023 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 1999-16404

Las actuaciones de esta naturaleza realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin la dirección de la Administración Aduanera y Tributaria, del cual son auxiliares, está viciada de nulidad por manifiesta incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas actividades, ya que los facultados para hacerlo, exclusivamente, son el personal adscrito a la misma. En efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, declararon que actuaban por instrucción del Ministro de la Defensa y no de la Administración Tributaria, a la que corresponde exclusivamente dicha competencia.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323030-00097-2323-2023-1999-16404.HTML

La frase del día 
"Es preciso escuchar las opiniones de muchas personas, elegir lo que ellas tienen de bueno y seguirlas" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

SENIAT (3): 26-04-2023

Sentencia No. 00097 de fecha 02-MAR-2023 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 1999-16404

De las normativas a las cuales se ha hecho referencia, que regulan la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en materia de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se afirma sin lugar a dudas que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario son efectivos militares, los cuales, no pueden ejercer las atribuciones de los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que éstas no les están atribuidas en las citadas leyes especiales; en consecuencia, los únicos funcionarios que pueden practicar fiscalizaciones, levantar actas de reparo y multar el incumplimiento de los deberes formales mediante Resolución, de conformidad con las normas referidas, como el caso de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, son los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria adscritos a las unidades competentes para efectuar fiscalización y control posterior.

Enlace a la Sentencia:
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La frase del día 
"Es preciso escuchar las opiniones de muchas personas, elegir lo que ellas tienen de bueno y seguirlas" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

SENIAT (2): 26-04-2023

Sentencia No. 00097 de fecha 02-MAR-2023 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 1999-16404

Finalmente, la Ley Orgánica de Aduanas de 1990, aplicable ratione temporis, asigna directamente las competencias del Resguardo Nacional a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su artículo 153, pero remite a su Reglamento para la determinación de dichas funciones. Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas eiusdem establece funciones adicionales a las dispuestas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Del referido Reglamento se desprende que las actuaciones a seguir por los funcionarios del Resguardo Nacional, se llevarán a cabo en las zonas o lugares que determine el Jefe de la Oficina Aduanera, es decir, el Gerente de la Aduana Principal respectiva, en consecuencia, sus actuaciones, sólo son válidas dentro de la circunscripción correspondiente a la oficina aduanera a la cual esté adscrito su personal. Las actuaciones a seguir por estos funcionarios de la Guardia Nacional serán dictadas por los funcionarios competentes del servicio aduanero.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323030-00097-2323-2023-1999-16404.HTML

La frase del día 
"Es preciso escuchar las opiniones de muchas personas, elegir lo que ellas tienen de bueno y seguirlas" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

SENIAT: 26-04-2023

Sentencia No. 00097 de fecha 02-MAR-2023 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 1999-16404

En efecto, es conveniente reiterar que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales, pues sólo pueden ejercer dichas funciones, los funcionarios adscritos a la Administración Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT), en los términos antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por los funcionarios del Resguardo estaría viciada de nulidad por incompetencia del funcionario militar para realizar las mencionadas actividades de indiscutible naturaleza civil. (Vid, sentencia de la Sala de Casación Penal número 335 del de mayo de 2015, caso: Amyris Leonor Chávez de Paz).

Enlace a la Sentencia:
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La frase del día 
"Es preciso escuchar las opiniones de muchas personas, elegir lo que ellas tienen de bueno y seguirlas" El Arte de la Guerra / Sun Tzu / p. 15

25 de abril de 2023

Avocamiento (4): 25-04-2023

Sentencia No. 0087 de fecha 07-MAR-2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a los fines de solicitar el avocamiento.
 
El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323255-0087-7323-2023-23-0117.HTML

La frase del día 
"Si quieres el arcoíris debes soportar la lluvia"

Avocamiento (3): 25-04-2023

Sentencia No. 0087 de fecha 07-MAR-2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.
 
Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323255-0087-7323-2023-23-0117.HTML

La frase del día 
"Si quieres el arcoíris debes soportar la lluvia"

Avocamiento (2): 25-04-2023

Sentencia No. 0087 de fecha 07-MAR-2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las situaciones de admisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley, referidas a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
 
En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías jurídicas que considere pertinentes y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323255-0087-7323-2023-23-0117.HTML

La frase del día 
"Si quieres el arcoíris debes soportar la lluvia"

Avocamiento: 25-04-2023

Sentencia No. 0087 de fecha 07-MAR-2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de la causa primigenia, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, vinculados a principios jurídicos fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes penales procesales y sustantivas, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323255-0087-7323-2023-23-0117.HTML

La frase del día 
"Si quieres el arcoíris debes soportar la lluvia"

Terrorismo judicial: 25-04-2023

Sentencia No. 0087 de fecha 07-MAR-2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude en sede penal que fue objeto de un sobreseimiento, el cual no ha sido acatado por la parte denunciante y, según lo manifestado por el solicitante, se ha pretendido criminalizar un asunto civil, como lo es el referido a una sucesión, y establecer una alegada persecución y terrorismo judicial a través del uso abusivo de algunos actores del sistema penal, el cual pudiera afectar en el asunto de autos, inclusive, el interés general y el derecho colectivo a la educación y otros inherentes a quienes hacen vida o se vinculan a un centro de educación superior que se menciona en la solicitud de autos.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323255-0087-7323-2023-23-0117.HTML

La frase del día 
"Si quieres el arcoíris debes soportar la lluvia"

24 de abril de 2023

Avocamiento (2): 24-04-2023

Sentencia No. 400 de fecha 25-NOV-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En tal sentido, cabe acotar que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes, en razón de lo cual, la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. 
 
Es importante y se hace necesario antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia, verificar la legitimidad de quien presenta la presente solicitud, requisito indispensable para la admisión o no del  avocamiento.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/321040-400-251122-2022-A22-332.HTML

La frase del día 
"Es difícil ser un diamante en un mundo de piedras falsas"

Avocamiento: 24-04-2023

Sentencia No. 400 de fecha 25-NOV-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
 
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
 
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
 
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite, debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
 
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan, deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/321040-400-251122-2022-A22-332.HTML

La frase del día 
"Es difícil ser un diamante en un mundo de piedras falsas"

Condición acreditada: 24-04-2023

Sentencia No. 400 de fecha 25-NOV-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

A tal efecto, la norma procesal antes transcrita, considera víctima los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sin embargo, tal condición debe ser acreditada, en el caso concreto, en la solicitud de avocamiento presentada por la abogada MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.110, la misma indicó ser presuntamente la madre del ciudadano Joshep Joel Hernández Ortiz, pero no consignó algún documento que acredite el vínculo o cualidad indicado, no certificando en consecuencia su legitimidad, razón por la cual, la Sala no entrará a revisar los otros requisitos de admisibilidad.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/321040-400-251122-2022-A22-332.HTML

La frase del día 
"Es difícil ser un diamante en un mundo de piedras falsas"

23 de abril de 2023

Fundamentos: 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social (Vid. s. SC. n.° 150/2000).
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Motivación: 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias n.° 128/2011, n.° 502/2011, n.° 126/2012 y n.° 247/2012, n.° 765/2018, entre otras).
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Inmotivación (3): 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que bien dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o expresando para ello razones que no están conforme a derecho, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central que motivó la interposición de los recursos ordinarios apelación y la incidencia recursiva que terminó con el fallo cuestionado en amparo, como los es la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Inmotivación (2): 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Inmotivación: 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En efecto, la  inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta –como aconteció en el caso bajo examen–, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad,  y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Jurisprudencia y doctrina (4): 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias.
 
Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Sala de Casación Penal, ha indicado que es obligación de las Cortes de Apelaciones, resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso debiendo en tal sentido abstenerse de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Jurisprudencia y doctrina (3): 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Jurisprudencia y doctrina (2): 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue  en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

Jurisprudencia y doctrina: 23-04-2023

Sentencia No. 1103 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321686-1103-91222-2022-21-0796.HTML

La frase del día 
"Las mentiras se cuentan para hacer la vida más soportable"

22 de abril de 2023

Facultad de la víctima: 22-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 10-MAR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido el legislador, en el “capítulo V, denominado De la Victima”, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en sus artículos 120 al 125, no solo sus derechos, ni quienes son víctimas en el proceso penal, sino que además otorgó un tratamiento especial, confiriéndole una extraordinaria protección legal, facultándolo a intervenir directamente en el proceso.
 
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio.
 
Aunado a lo anterior, podemos concluir que la víctima siempre ostentara su cualidad por imperativo de ley, de forma irrebatible y esta se adquiere con independencia de que se individualice la conducta del sujeto activo, salvo las previsiones de ley.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323300-046-10323-2023-C23-28.HTML

La frase del día 
"Paciencia porque el día de la siembra no es el mismo que el de la cosecha" Anónimo

Activa y pasiva: 22-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 10-MAR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. …”.
            Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.
 
No obstante, si analizamos la estructura de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima, sujeto por demás ya definido, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia penal.

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La frase del día 
"Paciencia porque el día de la siembra no es el mismo que el de la cosecha" Anónimo

Partes: 22-04-2023

Sentencia No. 046 de fecha 10-MAR-2023 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:
 
“La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.
En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

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La frase del día 
"Paciencia porque el día de la siembra no es el mismo que el de la cosecha" Anónimo

Sujetos procesales: 22-04-2023

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En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide  la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

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La frase del día 
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Recurso de casación (2): 22-04-2023

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Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
 
En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

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La frase del día 
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Recurso de casación: 22-04-2023

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El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
 
 En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
 
 Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
 
 Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

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Proponer denuncia: 22-04-2023

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Consonó a lo anterior, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal.
En esta línea de pensamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes reconoce legitimación activa para el ejercicio de los recursos judiciales contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, en términos indubitables:
 
“Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.  

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